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T-50705(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3698-2013 Radicación N° 50705 Acta N° 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLAUDIA ESPERANZA GALVIS BUSTOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante, que Augusto y Marta Lucía Bahamón Guerra promovieron en su contra y de Galatur Ltda., Rodríguez Peña y Cía., Famanca S. en C. y Ana Milena Trejos Londoño, proceso de restitución de inmueble arrendado; que el Juzgado de primera instancia en sentencia del 14 de diciembre de 2004, ordenó la restitución del inmueble y dio por terminado el contrato de arrendamiento; que dentro del plazo de los sesenta (60) días previstos en la L 820/2003 Art., 35 el demandante presentó la respectiva demanda ejecutiva, persiguiendo los cánones adeudados y los reajustes previstos en el contrato y no pagados.

Que dentro del traslado de la demanda los demandados Rodríguez Peña y Cía., Famanca S. en C. y la ahora tutelante presentaron las excepciones de mérito de “ falta de legitimación en al causa pasiva por cesión del contrato ”, “ falta de legitimación en la causa por embrago ”, “ modificación del contrato original ”, “ ineficacia de las cláusulas contrarias a las normas imperativas ” y “ pérdida de interés ”, mismas que no fueron declaradas prósperas en el proceso de restitución; que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad en sentencia del 26 de junio de 2012, las declaró no probadas, decisión que fue recurrida en alzada por los apoderados de la parte demandada y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo injustificadamente de examinar sus defensas, argumentando que debieron plantearse y definirse en el proceso abreviado de restitución. Adujo que el ad quem incurrió en vía de hecho, toda vez que acudió a una interpretación sin soporte legal alguno, “ para cercenar a los demandados en el juicio ejecutivo los principios constitucionales del derecho de defensa y debido proceso ”.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitan que se deje sin efecto la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y como los magistrados que conforman la Sala de Decisión “ comprometieron su criterio, al evaluar el contrato de arrendamiento objeto del juicio de ejecución ”, se ordene que el proceso pase “ a la Sala que sigue en lista para que entre a proferir sentencia que en derecho corresponde ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de agosto de 2013. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá indicó que profirió sentencia el 7 de febrero de 2013 y que al ser apelada, el expediente se remitió al Tribunal. Por fallo de 6 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, al estimar que los argumentos del Tribunal “ en modo alguno lucen arbitrarios o antojadizos, sino como fruto de una ponderación ejercida en el marco de libertad y autonomía que es consustancial a la actividad judicial y que acompasa con el precedente jurisprudencial; por tanto, no pueden ser reemplazados por el criterio de la parte vencida o del juez constitucional, so pena de invadir competencias ajenas ”.

III IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación en el que criticó que en el fallo impugnado se considere normal que no se haya evaluado o considerado las excepciones presentadas en el juicio ejecutivo, no obstante que no existe ninguna norma “ que permita semejante cercenamiento del derecho de defensa ”. Agregó, que para el caso del proceso ejecutivo seguido del juicio de restitución de inmueble la norma no contempla de manera alguna restricción en la formulación y trámite de excepciones, “ como para que el juez del proceso determine que ellas deben ser rechazadas de plano tal cual lo sostiene el Tribunal ”.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido estimando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha adoctrinado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que nos ocupa, esta Sala no encuentra que la decisión del Tribunal que se censura por esta vía quebrante los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues con independencia de los argumentos de la impugnante, lo cierto es que esta obedeció a que el juzgador de segunda instancia encontró que existía título ejecutivo idóneo para acceder al proceso de ejecución. Frente a la legitimación en al causa por pasiva recordó, que la cesión del contrato de arrendamiento requiere de la previa autorización del arrendador; no obstante de conformidad con lo previsto en el CC Art. 523 inciso final, también es válida cuando “ sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio ”; sin embargo, en el contrato que soporta la ejecución, las partes acordaron que los “… arrendatarios se obligan a no enajenar ni arrendar, ni limitar en alguna forma la propiedad plena que declaran tener sobre el establecimiento de comercio que funcione en el inmueble arrendado ”.

De otra parte, consideró que si se revisaban las cláusulas del documento que se tildó bajo el nombre de “ contrato de compraventa de un establecimiento de comercio ”, se pode advertir que lo que allí se transfiere “ son las cuotas de interés social que ostenta la señora Claudia Esperanza Galvis en al sociedad Galatur Ltda., a favor de Inversiones Iberoamercana y Cía S. en C., quien a partir de ese momento figura como socio capitalista en reemplazo de la se la señora Galvis Bustos y su hija, Victoria Andrea Forero Galvis ”.

De lo anterior concluyó, que “ la cesión del contrato de arrendamiento sobre la cual se edificó la falta de legitimación, no se encuentra llamada a prosperar ”. Con respecto a las excepciones de mérito que planteó la parte ejecutada, dijo el juez colegiado que las mismas “ fueron planteadas como excepciones de mérito al interior del proceso de restitución. Sin embargo, no se tramitaron por no proceder y ahora se pretende revivir la oportunidad ”.

Agregó, que “ si entre las partes en conflicto se celebró un contrato arrendaticio el cual sirvió de apoyo a las pretensiones incoadas en el juicio restitutorio, debe subrayar la Sala que las irregularidades y vicios de ese acuerdo de voluntades debió alegarse en la restitución - Parágrafo 2, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil-, y si no se hizo, bien por silencio de los demandados o porque el escrito de contestación no fue atendido en razón de aplicarse la sanción procesal de no ser oído, ello generó que se produjeran los efectos preclusivos, quedando de esa manera clausurada la posibilidad de discutir, separada o ulteriormente, lo que fue o pudo cuestionarse a través de excepciones, con la sentencia que selló el asunto declarativo ”.

Así las cosas, la Sala encuentra razonada y ampliamente justificada la decisión que se critica por esta vía, lo que descarta una actuación grosera, antojadiza o inconsulta, y por tanto, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo, por parte de los integrantes de la Sala de decisión. Sin que sean necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA ESPERANZA GÁLVIS BUSTOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8