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T-50705 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50705 Julio Enrique Rodríguez Espinosa Impugnación 50705 Julio Enrique Rodríguez Espinosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Julio Enrique Rodríguez Espinosa, contra el fallo del 22 de septiembre de 2010, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. De oficio se vinculó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede.

ANTECEDENTES 1. Hechos (i) El actor fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento a la pena de 109 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones, sentencia que ejecuta el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Bogotá, autoridad que el 22 de junio de 2010, le otorgó la libertad condicional por un periodo de 32 meses y 7 días.

(ii) El accionante también fue condenado por el Juzgado 1 Penal Municipal el 26 de marzo de 2009, decisión confirmada por el Juzgado 6 Penal del Circuito de esta ciudad. (iii) El 2 de agosto de 2010, el actor solicitó al Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Bogotá, la revocatoria de su libertad condicional, para hacer posible la acumulación jurídica de penas.

En forma subsidiaria, invocó se le tuviera en cuenta el tiempo cumplido en exceso de las 2/3 partes de la pena por el delito de homicidio, como parte de tiempo cumplido en la otra condena. (iv) El 24 de agosto de 2010, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Bogotá, le comunicó que su petición fue remitida a su homologo el Juzgado 12 de Ejecución de Penas, pues por haber presentado su solicitud con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la libertad condicional, era a tal autoridad a quien le correspondía resolverla.

(v) Son estas las razones por las que estima vulnerados sus derechos al debido proceso y de petición. En consecuencia, reclama: i) se disponga la acumulación jurídica de procesos y corolario a ello su libertad condicional; ii) se le abone el tiempo que superó de las 2/3 partes de la pena cumplida en la primera condena como parte del cumplimiento de la segunda; iii) se le reconozca la redención de pena; iv) se expidan las copias disciplinarias por la negligencia del Juzgado 1 Penal Municipal en el desarrollo del proceso a su cargo. 2.

Respuesta de la autoridad acusada 2.1 El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Informó que a su cargo se encuentra la vigilancia de la pena de 109 meses de prisión impuesta al quejoso por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Señala que el 22 de junio de 2010, le fue concedida la libertad condicional, motivo por el cual la solicitud de acumulación de penas fue remitida a su homologo el Juzgado 12, autoridad por cuenta de quien se encuentra purgando una segunda condena. 2.2 El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Señala que el 9 de septiembre de 2010, resolvió en forma negativa la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la acción de tutela al constatar la existencia de un hecho superado toda vez que el juzgado vinculado resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas en auto del 9 de septiembre de 2010.

Frente a la petición subsidiaria de abonar parte de la pena cumplida a la segunda condena, advierte que pese a que la autoridad accionada no lo resolvió, nada impide que se invoque una adición del auto, tal y como lo consagra el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil. IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que apelaba la decisión del A quo.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante, presuntamente conculcados por los Juzgados 6 y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. Improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.

Frente al asunto, la Sala comparte plenamente los motivos expuestos por el A-quo, pues la acción de tutela propuesta tenía por objeto lograr que los accionados respondieran la solicitud de acumulación jurídica de penas. Como bien lo determinó el Tribunal, resulta palmario que, para el momento en que se demandó el amparo ya se había ofrecido respuesta, pues el 9 de septiembre de 2010, el Juez 12 de Ejecución de Penas de Bogotá, resolvió negar la acumulación de las penas impuestas al actor.

En este sentido, la presunta omisión vulneradora del derecho de petición cesó, siendo evidente la existencia de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. En efecto, la finalidad del amparo es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza.

De manera que, cuando la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria. Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido ha dicho: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así mismo, lo expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo.

La Sala comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a que si bien el Juzgado no se pronunció sobre la petición subsidiaria de redención de tiempo por virtud de la primera condena, para efectos de computarlo como parte de la pena en la segunda, nada impide que en aplicación del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, invoque la adición del auto que fue proferido antes de la interposición de la tutela, en donde se resolvió su pretensión principal.

Adicional a ello, las decisiones de los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material sino formal, luego nada impide su invocación. Finalmente se aclara al actor, que la expedición de copias disciplinarias, no es una actividad restringida al Juez Constitucional, pero si alguna inconformidad le asiste respecto de la actuación de las autoridades, será su deber denunciarlas, bajo su responsabilidad.

Por las anteriores razones se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por el delito de hurto calificado y agravado. � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

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