CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3784-2013 Radicación N° 50703 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Victoria Cadena Molina, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna, y dignidad humana, de la parte actora, con ocasión de las decisiones proferidas en sus respectivas instancias, al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantaron los señores María Antonia Triviño de Vega, Yibi Martínez Suárez, Laura del Socorro Alzate de Rojas y Álvaro Rojas Pulido.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria, que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá cursa la acción ejecutiva hipotecaria aludida, bajo el radicado 2001-00892, al interior de la cual luego de surtirse el trámite procesal correspondiente se profirió sentencia en la que se dispuso rematar el inmueble gravado, diligencia que se realizó el 4 de marzo de 2010, pese a lo cual hasta la fecha el predio no ha sido entregado.
Destaca que, en abril de los cursantes formuló acción de tutela en similares términos, la cual fue rechazada por el Tribunal y la Corte, por cuanto no se habían desatado los recursos ordinarios. Señala que el juzgado atacado procedió a continuar con el trámite del proceso y remató el inmueble hipotecado, sin tener competencia para ello, por existir embargos privilegiados decretados por la DIAN y la Secretaría de Gobierno Distrital por impuestos de valoración e IVA, que le impedían continuar con dicho trámite, razón por la cual, promovió incidente de nulidad, el cual desestimó el despacho al considerar saneado cualquier vicio que hubiere podido presentarse al interior de lo actuado con ocasión del remate del predio.
Indica también que el juzgado, de manera reiterada, ha amenazado a los profesionales del derecho que ha contratado para representar sus intereses en dicho juicio, lo cual le generó una afectación a sus derechos fundamentales especialmente el de defensa. Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a quien corresponda improbar el remate y proceder a un nuevo avalúo. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, denegó la protección procurada, tras advertir que la accionante con anterioridad adelantó acción de tutela con fundamento en los mismos supuestos fácticos que aquí se plantean, con la única excepción de haberse dictado por el Tribunal un proveído que declaró inadmisible un recurso de apelación por ella interpuesto y destacó que en esa oportunidad se determinó frente a las quejas formuladas la ausencia del presupuesto de inmediatez atendiendo la fecha de realización de la diligencia de remate y del auto aprobatorio de la almoneda, oportunidad en la que también se desestimó la afirmación de que el juzgado atemorizó a los apoderados con los que contó la actora en el proceso, por falta de prueba de su dicho en tal sentido, y determinó entonces la colegiatura de primer grado la imposibilidad de acometer un nuevo análisis sobre estos supuestos.
Respecto de las censuras dirigidas frente a la falta de jurisdicción que se invocó como causal de nulidad y en atención a la presencia de embargos privilegiados por deudas fiscales, punto no revisado en la acción de tutela anterior por estar en trámite un recurso de apelación, dijo que, tanto el rechazo de plano de la petición incidental por parte del juzgado accionado, como el proveído que declaró inadmisible el recurso de apelación contra dicha decisión por cuenta del Tribunal censurado, son determinaciones que encuentran respaldo en las normas rectoras y en criterios interpretativos del ordenamiento procesal, por lo que no se advierte configurada una vía de hecho en tales actuaciones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indica que ésta se dictó con desconocimiento de la Constitución y la ley y con ella se quebranta la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues se advierte con claridad que lo que aquí se pretende, relacionado con la improbación del remate y la elaboración de nuevo avalúo al interior del juicio ejecutivo que motivó esta acción de amparo, son asuntos que ya habían sido debatidos en sede de tutela y decididos en primera instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 2013, siendo denegada en su momento esa primera queja constitucional, al advertirse que se incumplió el presupuesto de inmediatez dado el lapso transcurrido entre la fecha de realización del remate y consecuente auto aprobatorio del mismo, que datan del 4 de marzo de 2010 y 9 de marzo de 2012 respectivamente, en relación con la de interposición de la queja constitucional -3 de mayo de 2013-.
En esa misma oportunidad se precisó, en relación con las afirmaciones de la demandante, de estar afectado su derecho de defensa por haber procedido el juez de conocimiento a amenazar y aterrorizar a los abogados que han ejercido su representación al interior de esas diligencias, que las mismas carecen de respaldo probatorio, pues luego de revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario en mientes, se evidencia contrariamente que la demandante ha estado asistida por diversos profesionales del derecho, “quienes desde el inicio de la actuación, y en defensa de los intereses de la prenombrada, han formulado una serie de solicitudes, recursos e incidentes que han sido desatados por el operador judicial convocado”.
Y es que al comparar la actual demanda de tutela con la providencia de segundo grado que desató la impugnación en la acción de tutela primeramente intentada por la accionante, fácilmente se advierte la existencia de identidad de hechos y equivalencia de pretensiones y partes entre tales accionamientos, por lo que imperioso resultaba, en relación con los supuestos fácticos ya decididos, proveer su rechazo o denegación, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y acudió la Sala de primer grado de manera acertada a la última de tales opciones como remedio procesal para esa particular situación. No sobra resaltar que la disposición en comento, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste en su accionar.
Así las cosas, el único pronunciamiento de fondo que cabe en este asunto, tal como lo anotó la Sala a quo, se concreta a las censuras que se plantearon frente a las decisiones de primera y segunda instancia en relación con el incidente de nulidad promovido por la accionante, toda vez que sobre este tópico, las autoridades judiciales que conocieron la primera acción de tutela adujeron que “la acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que para la data de radicación de la presente acción, 3 de mayo de 2013, se encontraba en trámite el recurso de apelación elevado contra el auto de 4 de abril de 2013, a través del cual el estrado judicial accionado rechazó de plano el incidente de nulidad que, por la misma razón que viene de anotarse, interpuso la aquí accionante”.
En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, cuando afirma que no se advierte que tales determinaciones comporten una vía de hecho, pues no materializan un criterio subjetivo o arbitrario de los operadores judiciales, sino que encuentran respaldo en las normas rectoras de la materia y en criterios interpretativos del ordenamiento legal que los juzgadores están facultados para ejecutar en ejercicio de los postulados de autonomía e independencia judicial que le son propios.
Adviértase como, la decisión del juzgado de rechazar de plano el incidente de nulidad promovido por la ejecutada, se sustentó en que no se tipifica la causal de nulidad por falta de jurisdicción al adelantarse la diligencia de remate pese a que el inmueble gravado estuviera afectado con un embargo decretado por la DIAN, pues tales razonamientos del operador judicial no contrarían las disposiciones adjetivas que regulan la materia.
Entre tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de alzada impetrado en contra de la decisión de rechazo del incidente de nulidad, por cuenta del Tribunal censurado, se sustentó en considerar esa colegiatura, que a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010 no procede la apelación de ese tipo de pronunciamientos, pues a voces de esta normativa, son susceptibles de este medio impugnativo aquellas providencias que declaren la nulidad total o parcial del proceso y excluye de esta manera tal preceptiva la posibilidad de cuestionar -por esa vía- el auto que rechaza el incidente de nulidad, decisión que tampoco se advierte antojadiza o caprichosa, menos aún desconocedora de la preceptiva legal en la que se sustentó. De lo anterior se concluye que las autoridades judiciales accionadas apoyaron sus decisiones en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11