Micelio
T-50703 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50703 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 320 Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS ESCOBAR PABÓN, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela de tutela propuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Así lo resumió el A Quo: “Expresa el accionante en su escrito de tutela, haber sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta –N- de S.-, a la pena principal de 13 años de prisión como autor de la conducta de homicidio, por hechos acaecidos en febrero de 2005 donde perdió la vida el señor Edinson Jhair Ferreira.

Alude que fue juzgado como persona ausente, pese a que fue aprehendido el 1º de noviembre de 2002 recobrando su libertad el 1º de diciembre de 2009, dentro de un proceso distinto en la que fue condenado por hurto y porte de armas. Resalta que desconocía la investigación que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta en su contra y que sólo tuvo noticias del mismo cuando al momento de recobrar su libertad fue informado del requerimiento judicial del aludido despacho, sosteniendo que nunca se le notificó la existencia del proceso y menos se hizo parte dentro del mismo, por cuanto el proceso se llevó a sus espaldas.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada por el actor, por considerar que las autoridades accionadas acudieron a todos los medios posibles para lograr su comparecencia, sin conseguir tal objetivo, hecho que los obligó a utilizar la figura de la declaración de ausencia, medio jurídicamente viable en este tipo de situaciones.

Precisó, igualmente, que éste estuvo asistido en toda la actuación por un abogado oficiosamente designado y que, en ese sentido, se respetó su garantía del derecho a la defensa. De otra parte, precisó que “…los juzgados accionados en forma clara y coherente explicaron que desde la etapa de instrucción y hasta el momento de proferir resolución de acusación -6 de agosto de 1998-, se habían desplegados los esfuerzos necesarios para lograr la comparecencia del accionante, así lo adujo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, cuando en respuesta señala que el 17 de febrero de 1995 se libró la orden de captura 243, frente a la imposibilidad se citó y emplazó el 15 de junio de 1995, declarándose persona ausente y profiriéndose el 26 de julio de 1995 medida de aseguramiento, momento en el cual se reitera nuevamente la orden de captura.

“(…) “Con todo, encuentra la Sala que desde el inicio de la investigación previa el 17 de febrero de 1995, como da cuenta la sentencia afirmada, hasta el momento en que culmina la etapa instructiva con resolución de acusación y se avoca conocimiento por parte del Juzgado accionado, el accionante ESCOBAR PABÓN, no había sido capturado, pues este hecho se produce solamente en noviembre de 2002, es decir que durante la etapa de instrucción y los albores del juicio nada hizo el accionante para comparecer a la investigación”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.

Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo.

SUPUESTOS ERRORES EN LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. EL PROCESAMIENTO EN AUSENCIA Y LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS POSIBLES POR LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

En el caso concreto, el argumento a partir del cual se fundamenta la censura propuesta resulta incoherente con la realidad procesal, pues el hecho de que el actor hubiese sido capturado por cuenta de otro proceso en el mes de noviembre de 2002, no tiene la suficiente fuerza para desvirtuar la legalidad de las actuaciones que se cumplieron en el diligenciamiento ahora cuestionado, que inició a raíz de hechos que tuvieron ocurrencia en el año 1995, momento a partir del cual la Fiscalía agotó los esfuerzos posibles para localizarlo, sin que tal objetivo se hubiese cumplido, razón por la cual fue declarado ausente el 26 de julio de ese mismo año. Inclusive, la resolución acusatoria se profirió el 6 de agosto de 1998, sin que nada demuestre que el órgano instructor contara, para ese entonces, con nueva información que permitiera agotar un nuevo intento para efectos de lograr la vinculación personal del procesado, a quien desde el 17 de febrero de 1995 se le libró orden de captura.

En ese orden de ideas, el argumento de que fue capturado en el 2002, por cuenta de otro proceso, no tiene la fuerza suficiente para efectos de quebrar la firmeza de la actuación judicial cuestionada, máxime cuando ahora advierte que conoció de la condena el 7 de diciembre de 2009, sin que explique por qué acudió con tanta tardanza al ejercicio de la acción, desconociendo de esa manera el criterio de procedibilidad de la inmediatez: “En este orden de ideas la mora en la promoción de la demanda de tutela es indicativa de que el demandante faltó a los principios de lealtad procesal e inmediatez, pues la acción penal actualmente estaría prescrita, debido a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada en el 2002, por tanto los principios señalados lo conminaban a promover durante el escenario procesal las acciones necesarias para remediar las presuntas irregularidades que acusa, y a ejercer este medio excepcional dentro de un lapso razonable. 3.

No se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador jurídico como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.” Bajo el contexto anterior, se tiene que el actor no acredita un hecho relevante que permita deducir que la declaratoria de ausencia de que fue objeto, resultaba arbitraria por contrariar elementos objetivos de la realidad procesal que hubiesen permitido lograr su comparecencia al proceso y, de otra parte, se aprecia ausencia de inmediatez en el ejercicio de la acción, que raya inclusive con una falta de lealtad procesal con la administración de justicia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � Fallo de 4 de mayo de 2010, radicación 47454.

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