República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3688-2013 Tutela No. 50701 Acta No. 35 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por BEATRIZ ELENA MADERO CABRERA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por Jacqueline Caballero Aguilar contra la accionante.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por medio de apoderada judicial, instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Jacqueline Caballero Aguilar en su contra.
Señaló que en el citado trámite la ejecutante reclamó el pago de la suma de cincuenta y dos millones de pesos; una vez enterada de la acción, y dentro del término legal, propuso las excepciones que denominó mala fe, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación respecto de la demandante, falsedad y excepción contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción o transferencia del título valor, las que en decisión del 10 de agosto de 2012 fueron declaradas probadas por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Expuso que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, el Juez Colegiado revocó la decisión atacada y, en su lugar, ordenó que se practicara la liquidación del crédito, determinación respecto de la cual solicitó su aclaración, la cual le fue negada. Manifestó que en la decisión de segunda instancia se afirmó que entre las partes existió un contrato comercial de mandato sin representación, aseveración carente de soporte probatorio, situación que incluso ni siquiera fue alegada al interior del proceso.
Explicó que pese a que puso en conocimiento del ad quem, que el título valor objeto del debate hizo parte de un listado de títulos valores que habían generado un proceso ejecutivo del que conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en donde los extremos de la litis eran Eucaris de Jesús Ospino Maestre y José Salebe Puello, y el que finalizó en razón a la prosperidad de las excepciones formuladas por la parte ejecutada; lo que resultaba suficiente para demostrar que “NO HUBO VINCULACIÓN ENTRE LAS PARTES (EJECUTANTE Y EL EJECUTADO) EN LA RELACIÓN NEGOCIAL”, ello no fue advertido por el juez plural.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión adoptada el 22 de mayo de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla “YA QUE FUNDÓ SU DECISION EN PRUEBAS INEXISTENTES”, para en su lugar confirmar el fallo de primera instancia. 2.
Mediante providencia calendada de 6 de septiembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al advertir, luego de hacer un recuento de las motivaciones y razonamientos contenidos en el fallo que dio lugar a la solicitud de amparo, que la decisión cuestionada por la accionante se había edificado sobre reflexiones que no se exhibían como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho. 3.
Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó, como razones de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sin fundamentar las razones de su disenso, enfatizando que lo esgrimido por el juez accionado carecía de prueba que lo respaldara. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedió dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que “… más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada autoridad en el fallo cuestionado, como aquellas son producto de una motivación que no pude calificarse de irrazonable, ya que se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, los jueces tienen entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos a partir de los cuales deben formar su convicción, sin realizar, desde luego, juicios valorativos irrazonables o arbitrarios que contraríen “las reglas básicas de realización, práctica y apreciación”[footnoteRef:2] de las pruebas, que es como se estructura la vía de hecho bajo la cual se autoriza la intervención a través del mecanismo constitucional.
No obstante, tales ostensibles yerros no se hacen evidentes en la apreciación que hizo el juez natural de la controversia”. [2: Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 00001-00] Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por BEATRIZ ELENA MADERO CABRERA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2