CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50701 Amadeo Orlande Gamboa Impugnación 50701 Amadeo Orlande Gamboa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta Nº. 339 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve sobre la impugnación formulada por la Dirección Nacional de Estupefacientes contra la sentencia del 13 de septiembre del año en curso, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó el derecho de petición de Amadeo Orlande Gamboa.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1. El 11 de noviembre de 2009, Amadeo Orlande Gamboa radicó en las oficinas de la Dirección Nacional de Estupefacientes, derecho de petición para que se expidiera el acto administrativo de entrega del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria numero 228-0004150, y se le cancelaran los dineros por concepto de arriendo, usufructo y perjuicios causados con su incautación. 2.
Ante la falta de respuesta oportuna, radicó distintas peticiones: 18 de noviembre y 30 de diciembre de 2009; 14 de abril, 13 de mayo 30 de junio y 11 de agosto de 2010, sin que la entidad accionada se haya pronunciado de fondo sobre lo pedido. 3. El 17 de diciembre de 2009, la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, le informó que revisada la documentación aportada y al verificar el cumplimiento de los requerimientos exigidos por la Ley 1157 de 2007, estaba en trámite la devolución del bien, lo que no se ha cumplido. 4.
En el mes de agosto del año que avanza, recibió una llamada en la que un funcionario de la entidad accionada, le solicitó la presentación de unos documentos para lograr en corto tiempo la expedición del acto administrativo. 5. Hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela no se había expedido el acto que decide sobre la entrega del bien inmueble, para lo cual allega copia de los distintos derechos de petición elevados y las respuestas suministradas por el ente accionado.
Son estas las razones que lo llevan a acudir ante el juez constitucional para que se le ordene a la autoridad demandada expida los actos administrativos a través de los cuales ofrece respuesta a sus distintas solicitudes. 2. La respuesta La Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes informó que todas las solicitudes elevadas por el actor fueron resueltas por la entidad tal y como se demuestra con las copias presentadas por el demandante, situación distinta es que no se encuentre de acuerdo con la información entregada.
Por tal razón y frente al derecho de petición demanda la improcedencia del amparo. En relación con el debido proceso advierte que la entidad no se ha sustraído de su obligación de entregar el bien inmueble, sin embargo para su entrega resulta necesario que se aporten los recibos de pago de los impuestos, y en este evento aun cuando el apoderado del actor aportó unos documentos, estos corresponden al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 228-0004140 y no el requerido esto es, el 228-0004150.
Finalmente agrega que al no demostrarse la vulneración del debido proceso resulta improcedente el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo la tutela es procedente porque con la respuesta emitida por la autoridad accionada no se contestó de fondo ya que “… claramente está violando el derecho de petición del actor, porque si bien, el derecho de petición no obliga a la entidad a acceder a las pretensiones del solicitante, si le exige darle una respuesta de fondo, clara y coherente con los (sic) solicitado, y en este caso, no se ha pronuncio (sic) respecto a la devolución del bien inmueble registrado con matricula inmobiliaria N. 2280004150 y el cual esta peticionando desde finales del año 2009 ” Por tal razón, ordena a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que proceda en el término de 5 días a emitir el acto administrativo en el que decida sobre la entrega del predio rural identificado con el número 2280004150, debiendo el actor allegar el certificado del pago de impuestos, si es que aun no lo ha hecho.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugna el fallo. Las razones: i) la Dirección Nacional de Estupefacientes brindó respuesta a todas las peticiones elevadas por el quejoso; ii) el acto administrativo de devolución del bien, establece como obligación, aportar el pago de los impuestos del bien inmueble, sin que resulte posible expedirlo hasta tanto el quejoso no aporte las copias del pago de los impuestos, pues las obrantes corresponden a otro inmueble.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica descrita, la Sala debe resolver si las respuestas en las que se informa al interesado la situación del bien inmueble cuya entrega solicitó desde el 2009, vulnera el derecho fundamental de petición. 2. La protección constitucional derecho de petición y el deber de la administración de resolver de fondo sobre lo pedido El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud". 3.
Caso Concreto. Como se tiene, el derecho de petición involucra la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las distintas autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular y la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. De manera, que su núcleo esencial reside en la respuesta oportuna, efectiva y completa.
A partir de la verificación y comprobación de los supuestos fácticos aducidos por el actor, así como de la información y las pruebas aportadas, la Sala encuentra que efectivamente el derecho fundamental de petición fue vulnerado como así lo declaró el a quo. Veasé: la autoridad obligada, pese a que sostiene que todas las solicitudes las resolvió oportunamente, en sus respuestas se limitó a relacionar los requisitos que faltaban para tomar una decisión de fondo y posteriormente, al encontrarlos reunidos, informó en cuánto tiempo decidiría que tampoco cumplió, para después dentro del tramite constitucional y desconociendo sus propias comunicaciones, indicar que hacían falta las certificaciones que acreditaban el pago de impuestos.
Su obligación legal era resolver de manera clara y dentro del marco jurídico pero no lo hizo por lo que ha sometido al solicitante a un estado de indefinición susceptible de protección por vía de tutela. Una muestra de ellos es que en la respuesta suministrada el 28 de julio de 2010, le informan que ya se remitió su petición a la Subdirección de Bienes, que se realizó el estudio del expediente y se encuentra al día en el pago de los impuestos y que dentro de los 15 días siguientes al recibo de esa comunicación lo estarían llamando para notificarlo de la entrega de el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria número 228-0004150.
Empero, nada de esto sucedió, por cuanto es dentro del trámite de la tutela que advierten que los recibos de pago de impuestos presentados son por un inmueble diferente. Se ofrece palmaria entonces la violación al derecho de petición porque después de transcurrido más de 10 meses desde la radicación de la primera solicitud, la demandada no atendió de fondo el asunto.
Importa recordar, que la respuesta ofrecida no hace otra cosa que disfrazar la negligencia de la autoridad a mas que se muestra refractaria a los principios de eficacia, celeridad y publicidad que rigen la función administrativa, pues si la certificación que presentó el actor no correspondía al pago de los impuestos del inmueble objeto de entrega, debieron advertirlo en forma inmediata y no a través del trámite de la acción de tutela.
En ese orden, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclarará que el término de 5 días concedido por el aquo a la autoridad accionada para emitir el acto administrativo que decide sobre la entrega del inmueble, comenzará a contarse a partir del momento en que el señor Amadeo Orlando Gamboa allegue la certificación del pago de impuestos del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria numero 228 0004150, que es el predio sobre el que se adelanta la entrega.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, con la aclaración de que los 5 días deberán contarse desde el momento en que Amadeo Orlando Gamboa allegue la certificación de pago de impuestos, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 50 del cuerdno de tutela. � Sentencia T-957 de 2004 Corte Constitucional. � Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003, T-814 de 2005 de la Corte Costitucional. � Artículo 209 de la Constitución. PAGE 10