CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50699 A/. EDITH JOHANA CERPA SALAZAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50699 A/. EDITH JOHANA CERPA SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 332 Santa Marta, D. T., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por EDITH JOHANA CERPA SALAZAR, en nombre propio, contra la Sala de Decisión Penal del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Fiscalía 17 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ambos de esta ciudad, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 19 de abril de 2002, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, inició oficiosamente el trámite de extinción del derecho de dominio sobre bienes inmuebles a nombre de Carlos Alfonso Cerpa Herrera, su cónyuge Edith Amparo Salazar de Cerpa y sus hijos Carlos Alfonso, Shirley Andrea, Carolyn Melisa y EDITH JOHANA Cerpa Salazar; determinación que se extendió a varias cuentas de ahorro y corriente mediante resolución del 24 de abril de 2004. 2.
El 31 de agosto de 2004 se decretó la improcedencia sobre tales bienes; decisión que fue revocada con ocasión del recurso de reposición elevado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio Público en providencia del 22 de noviembre del mismo año y confirmada el 21 de junio de 2005. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en providencia del 19 de julio de 2008, declaró la extinción del derecho de dominio sobre los derechos reales, principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o uso sobre bienes inmuebles, establecimientos de comercio y cuentas bancarias objeto de la acción. 4.
Apelada tal determinación, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 2008 impartió su confirmación.
5. EDITH JOHANA CERPA SALAZAR, en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, acudió a la acción de tutela cuestionando el sustento probatorio de la decisión, en particular, un informe de inteligencia elaborado por el D.A.S. y los testimonios rendidos por Nelson Elias Celis Giraldo, Cruz Almanza y Luna Pastrana, los que calificó de contradictorios y apócrifos –uno declarado así por la vía judicial, pero relacionado con otra actuación-.
Por lo anterior, solicitó se ordene la devolución de los bienes a sus legítimos propietarios con la consecuente desafectación de las medidas que los limitan y la cancelación en los registros respectivos, así como la revocación absoluta del fallo cuestionado por fundarse en pruebas falsas. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la acción constitucional señalando que la decisión fue proferida con apego a la legalidad al haberse efectuado un juicioso análisis, tanto de los argumentos expuestos por el sujeto procesal apelante, como las pruebas obrantes en el diligenciamiento, el que llevó a impartir la confirmación al fallo de primer grado por haberse demostrado el origen ilícito de los bienes.
Además, que la demanda resulta contraría al principio de la inmediatez, toda vez que han trascurrido casi dos años desde que fue emitida la decisión atacada. Por su parte, la Fiscalía 17 UNEDLA concurrió informando el decurso de la actuación a su cargo. El Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado –quien actualmente detenta la actuación- refirió la actuación a su cargo y se opuso a la existencia de vías de hecho que hagan procedente la demanda tutelar.
Finalmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes impetró la negativa al amparo como que no aparece demostrado que le haya sido vulnerado derecho fundamental alguno. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Ab initio anuncia la Sala la improcedencia del recurso de amparo como que no es posible que la libelista al resultarle adversa a sus intereses la decisión de extinción de dominio sobre inmuebles que reputa de su propiedad, ensaye habilitar ante el juez constitucional una instancia adicional en dónde discutir la improcedencia de tal medida, cuando es claro que ello es de la esencia del juez natural de la actuación, que para el caso lo fueron en su orden, la Fiscalía 17 Especializada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, que actuaron de conformidad con los parámetros normativos aplicables al caso.
Es por ello, que las pretensiones de la petente dirigidas a la no extinción de su derecho de domino a través de la revocatoria de las decisiones que en el curso del trámite le han resultado desfavorables y la consecuente restitución y levantamiento de medidas restrictivas de su derecho de propiedad, no están llamadas a la prosperidad, como que al rompe surge que tales reclamaciones están dirigidas indiscutiblemente a crear una tercera instancia en dónde proponer una discusión ya finiquitada.
En efecto, en el caso bajo consideración no cabe la menor duda que el propósito de la actora es insistir a través del mecanismo constitucional en su tesis, cuando aquélla fue despachada desfavorablemente en múltiples instancias, no sólo por vía ordinaria sino además constitucional; siendo por ello procedente reiterar los argumentos plasmados por esta Corporación de cara al mismo caso.
“Al respecto, verificadas las providencias censuradas se advierte que si bien para el juez de primera instancia la circunstancia antedicha era desconocida al momento de adoptar la sentencia que extinguió el derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de la familia CERPA SALAZAR, y en efecto, la decisión se fundó en los testimonios cuestionados, lo evidente es que la controversia respecto de esas declaraciones fue estudiada con suficiencia en sede de apelación por el Tribunal, sin que por ese hecho viera afectada su convicción, en el sentido de declarar la extinción del derecho de dominio de los aludidos bienes.
En verdad, observa la Sala que el juez plural argumentó que aún excluyendo la prueba testimonial sometida a reproche era posible sostener el fallo de primer grado, toda vez que existían otros medios de convicción que permitían inferir razonablemente que los bienes eran producto de actividades ilícitas de miembros de la guerrilla del E.P.L. y las F.A.R.C., relacionadas con la extorsión y el secuestro.
Al efecto, aunque el cuerpo colegiado empleó como medios de prueba algunos informes de inteligencia del DAS (429 del 21 de julio de 1997, 410 del 17 de febrero de 1997, 013 y 027 del 29 de febrero y 4 de septiembre de 2000) y del Ejército Nacional (del 5 de febrero y 17 de mayo de 2001) que sólo podían tenerse como criterios orientadores de la investigación, lo constatado es que ellos en todo caso, fueron ratificados y, además obran en el expediente dictámenes periciales contables que dan cuenta de un incremento del patrimonio familiar que no logró ser justificado, pese a que por virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, los afectados estaban obligados a demostrar la procedencia lícita de su fortuna.
No se advierte en consecuencia, la existencia de algún defecto producto de una valoración probatoria contraevidente capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad, como quiera que la decisión extintiva del dominio está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable y suficiente de las pruebas.” Así las cosas, se impone destacar una vez más, que la acción de tutela de cara a decisiones judiciales no es un instrumento con el cual se puedan cuestionar tales determinaciones sin soporte en el quebranto a derechos y garantías fundamentales, pues ellas son el producto del ejercicio constitucional de facultades delegadas en cabeza de funcionarios que de acuerdo al margen de sus competencias les corresponde el estudio y resolución de los casos sometidos a su consideración, y por ello, la insistencia de la Sala en que no se emplee la demanda de amparo como un instrumento para embestir sin argumento distinto a su simple raciocinio una decisión judicial.
De admitirse la discusión que propone la demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Finalmente dígase que, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisión atacada en sede de apelación data del 10 de octubre de 2008, luego forzoso le resultaba a la actora de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no, casi dos años después, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta admisible que le surja tardíamente interés en el proceso.
Por manera que, sin que se den los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales e inexistente la violación de derechos fundamentales, se denegará el amparo por improcedente. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente el amparo solicitado por EDITH JOHANA CERPA SALAZAR. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En aquélla oportunidad la aquí actora no concurrió en calidad de accionante, lo fueron su madre y hermanos. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutelas No. 1, Radicado 47010, 18 de marzo de 2010 PAGE 10