Micelio
T-50697(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3876-2013 Radicación n° 50697 Acta No. 102 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por ANICXA DEL ROSARIO CANO ZULUAGA contra el fallo de 30 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la COOPERATIVA DE GINECOLOGÍA, OBSTETRICIA Y ANESTESIOLOGÍA –SOGOS-, SALUD TOTAL S.A. y LIBERTY SEGUROS.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que demandó a la Cooperativa de Ginecología, Obstetricia y Anestesiología –SOGOS-, Salud Total S.A. y Liberty Seguros para obtener el reconocimiento de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante “ causados en la tubectomía practicada en la unidad de Especialistas de Laureles ”; que en virtud del programa de descongestión judicial que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Octavo Civil de Descongestión del Circuito de Medellín dictó sentencia el 19 de octubre de 2012, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad registró en el Sistema de Gestión judicial el 14 de noviembre del mismo año y notificó por edicto, que fijó el día 15 siguiente y desfijó el 19; que entre los días 21 a 27 de noviembre los términos se interrumpieron porque el despacho de origen se encontraba cerrado por inventario; que su mandataria judicial solicitó al Juzgado la corrección de la notificación por edicto, “ debido a que no había dejado transcurrir los tres días para la notificación personal como lo establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo el 14 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero Civil del Circuito publicó la sentencia, es decir, solo ahí tenía tanto mi abogada como yo acceso al expediente ”.

Aseveró que el Secretario del despacho judicial dejó constancia sobre la existencia del yerro referido y realizó una nueva notificación, conforme el trámite dispuesto en el artículo 323, el 30 de noviembre de 2012 que desfijó el 5 de diciembre del mismo año, por lo que la ejecutoria del fallo se produjo el 10 del mismo mes; subsanada la irregularidad, el 7 de diciembre de 2012 interpuso recurso de apelación, el cual concedió por auto del 22 de enero de 2013, pero el 8 de abril siguiente, la Sala Civil del Tribunal lo inadmitió por extemporáneo, “ ya que el edicto se fijó a las 08:00 horas del 15 de noviembre de 2012 y desfijado a las 17:00 horas del 19 de ese mes y año ”; que el Secretario del Juzgado a “ motu proprio y atribuyéndose facultades jurisdiccionales, dispuso que nuevamente se fijara el correspondiente edicto (folio 470 C.1°), argumentando que hubo un error involuntario en la primera notificación, falta que no advierte la Sala ”; que el 15 de abril de 2013 formuló súplica, que se desató el 14 de mayo negativamente.

Señaló que le era imposible conocer de la existencia de la sentencia, puesto que se dictó el 19 de octubre pero solo se publicó el 14 de noviembre, y el edicto se fijó erróneamente al día siguiente, sin correr el término de la notificación personal, determinación que sin lugar a dudas conculca sus derechos. Por lo anterior solicitó declarar que la corrección de la notificación de la sentencia de primer grado se ajustó a derecho, y se ordene al Tribunal accionado darle trámite al recurso de apelación que formuló contra el fallo del Juzgado de Descongestión (folios 2 a 7).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación accionada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, a la Cooperativa de Ginecología, Obstetricia y Anestesiología –SOGOS-, a Salud Total S.A. y a Liberty Seguros para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 56).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió negar el amparo; aseveró que “ los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes, son perentorios e improrrogables, tal como lo establece el artículo 118 del C. de C.P.C. visto en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, que fue lo que generó la inadmisión de la alzada ” (folios 179 a 180 y 182 a 183).

En sentencia del 30 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “ de acuerdo con las copias procesales pertinentes, que la Corte pidió y fueron remitidas por el Juzgado, el Magistrado accionado que resolvió inadmitir el recurso de apelación consideró, en efecto, que luego de la situación anormal que se presentara con ocasión del paro judicial que vino a ser levantado el 7 de noviembre de 2012, a partir del ocho de noviembre y hasta la fecha de fijación del edicto, -lo que aconteció el 15 de noviembre-, dispuso la parte apelante de suficiente tiempo para notificarse personalmente de la sentencia ” y resaltó que “ la circunstancia de que el apoderado de la accionante haya advertido, dentro del término de ejecutoria de la providencia de acuerdo con el primer edicto publicado, acerca de la supuesta omisión en dejar transcurrir los tres días para la notificación personal, permite suponer con toda certeza que tuvo oportunidad de conocer el fallo y por ende de interponer el recurso de apelación, lo que evidencia que, cualquier eventual anormalidad o irregularidad que hubiese acaecido, quedaba saneada, pues, como lo advierte el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ” (folios 191 a 197).

Anicxa del Rosario Cano Zuluaga impugnó (folio 215). Ante esta Corporación, reiteró que desde el 10 de julio de 2012, no tuvo acceso al expediente toda vez que los despachos judiciales no atendían público y sólo el 14 de noviembre de 2012 se público la sentencia, lo que indica, que a partir de esa fecha debió iniciar el término de notificación (folio 2 Cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de controversia, esto es, la contabilización de los términos de que trata el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, independientemente de lo señalado por el Tribunal, tal como lo destacó la Sala de Casación Civil, “la circunstancia de que el apoderado de la accionante haya advertido, dentro del término de ejecutoria de la providencia de acuerdo con el primer edicto publicado, acerca de la supuesta omisión en dejar transcurrir los tres días para la notificación personal, permite suponer con toda certeza que tuvo oportunidad de conocer el fallo y por ende de interponer el recurso de apelación, lo que evidencia que, cualquier eventual anormalidad o irregularidad que hubiese acaecido, quedaba saneada, pues, como lo advierte el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ”; de ese modo no es posible predicar quebrantamiento alegado.

Expuestas así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6