Micelio
T-50697 (08-10-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.697 PABLO ANTONIO VACA MURCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 324. Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por PABLO ANTONIO VACA MURCIA, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, siendo vinculado el JUZGADO 34 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. El accionante PABLO ANTONIO VACA MURCIA, así como los señores ROBERTO GUERRERO MEDINA, ROBERTO ENRIQUE GUERRERO DE PIÑERES, GERMÁN HUMBERTO NIÑO BALLESTEROS y ALEJANDRO GÓMEZ CONDE, fueron condenados el 19 de octubre de 2009 por el JUZGADO 43 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la pena de 40 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de estafa agravada, también les impuso el pago de perjuicios materiales a 104 demandantes por un valor de 12.000 millones de pesos, decisión que fue recurrida en apelación. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 25 de junio de 2010, modificó la sentencia de primera instancia, en cuanto a la sanción fijada, imponiendo 22 meses y 15 días de prisión y multa en cuantía de 33.33 SMLMV. 3. La citada Colegiatura, el 31 de agosto del año que avanza, negó la solicitud de adición de la sentencia y con proveído de esa misma fecha, concedió el recurso extraordinario de casación, atendiendo a lo consignado en los artículos 101 y 211 de las Leyes 1395 de 2010 y 600 de 2000. 4.

En atención a solicitud elevada por la defensa, mediante auto del 20 de septiembre el año que avanza, se negó la pretensión de aplicar por favorabilidad el artículo 224 del Decreto 2700 de 1991 para el trámite del recurso extraordinario de casación. 5. El accionante PABLO ANTONIO VACA MURCIA, a través de apoderado, considera que las decisión cuestionada de la autoridad demandada vulnera sus derechos constitucionales, pues en su criterio incurrieron en irregularidades susceptibles de corrección por vía de la acción de tutela, ya que en su criterio se está aplicando retroactivamente la Ley 1395 de 2010, lo que no es procedente, se desconoció la Ley procesal vigente para la época de los hechos y el precedente judicial de carácter obligatorio.

Solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, se anulen las decisiones judiciales desestimadas, y se ordene que se surta el traslado del recurso extraordinario de casación conforme al Decreto 2700 de 1991, por ser más favorable a los procesados. 6. En el trámite de la solicitud de amparó acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que al momento en que se terminó de notificar la sentencia de segunda instancia, ya se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010, por lo que el recurso extraordinario de casación, el término para la presentación de la demanda se rige por nueva normatividad.

Agregó que los antecedentes jurisprudenciales citados por el demandante, no aplican para el caso concreto, pues en aquellas oportunidades sí existió una variación de los requisitos de procedencia del recurso de casación, por haber se aumentó a 8 años la pena de los delitos en que procedía tal impugnación, lo que sí tenía efectos sustanciales; circunstancias que no son comparables con la del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada por vía de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por PABLO ANTONIO VACA MURCIA, está encaminada a cuestionar la decisión adoptada dentro actuación procesal penal seguida en su contra y otras personas por el delito de ESTAFA AGRAVADA, concretamente lo decidido a través de proveídos del 31 de agosto y 20 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso que el trámite del recurso extraordinario de casación se surtiera conforme a los artículos 101 y 211 de las Leyes 1395 de 2010 y 600 de 2000, negando la pretensión que se efectuara de conformidad al Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos sancionados, por ser, en criterio del apoderado del actor, más favorable a los intereses de aquél. En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, demandas que debe elevar en el curso del proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, que es el escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso.

En la actualidad el proceso penal adelantado en contra del accionante PABLO ANTONIO VACA MURCIA Y OTROS, se encuentra en el trámite del recurso de casación conforme a las ritualidades de la Ley 600 de 2000, por lo cual es al interior que deben buscar el pronunciamiento pretendido pero no en este derrotero constitucional residual. Sin embargo, y atendiendo a que lo desestimado hace referencia al recurso extraordinario de casación, cuyo trámite se encuentra surtiendo en la actualidad, atendiendo a los parámetros precitados, referentes a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto resulta evidente que la demanda de esa naturaleza promovida, a través de apoderado, por el señor PABLO ANTONIO VACA MURCIA, no puede prosperar, por las siguientes razones: Encuentra la Sala que se debe tener en cuenta que el pronunciamiento del Tribunal accionado parte de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado un defecto fáctico o uno sustantivo.

Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.

La función valorativa del integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emitió la decisión cuestionada, señalan idóneamente las razones que conllevaron adoptar esa determinación, ello pues se indicó el fundamento jurídico por el cual el trámite de traslado del recurso extraordinario de casación se debe surtir de conformidad a lo consagrado en los artículos 101 y 211 de las Leyes 1395 de 2010 y 600 de 2000.

De manera que la valoración objetiva corresponde hacerla al funcionario judicial. Al respecto es necesario indicar que la Ley 1395 de 2010 inició su vigencia desde el 12 de julio del mismo año, y, el recurso extraordinario de casación en caso de estudio, se concedió a través de proveído del 31 de agosto del año que avanza, es decir, se debía aplicar la actual reglamentación, no pudiéndose hablar de favorabilidad por cuanto no existen efectos sustanciales en la nueva normatividad.

El artículo 40 de la Ley 153 de 1987, señala:

ARTICULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Resaltado de la Corte.

Respecto a esa disposición, la Corte Constitucional mediante sentencia C-200 de 2002, la declaró exequible bajo las siguientes consideraciones: 4.3 La petición de constitucionalidad condicionada del artículo 40 de la ley 153 de 1887 Del análisis efectuado en la Sentencia C-619 de 2001 citada, cuyos considerandos reitera  la Corte, es posible concluir que el efecto general inmediato de la ley procesal que consagra el artículo 40 de la ley 153 de 1887 no desconoce la Constitución, pues por aplicarse a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.

En lo que se refiere a los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Ahora bien, en la medida en que ha quedado establecido que el respeto del principio de favorabilidad es un presupuesto necesario para la aplicación de la norma y que se ha solicitado precisamente a esta Corporación condicionar su constitucionalidad en este sentido, la Corte estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: Como ya se explicó, el principio de favorabilidad rige toda aplicación de la normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas procesales que beneficien al procesado.

Estas consideraciones llevarían en principio a esta Corporación a concluir en la necesidad de condicionar la constitucionalidad del artículo atacado al respeto del principio de favorabilidad y concretamente a que se establezca que se aplicará de manera ultractiva la ley procesal penal si ella resulta favorable al procesado. Sin embargo, estima la Corte que no procede declarar la constitucionalidad condicionada de la disposición atacada como lo sugieren  tanto el Ministerio Público como los intervinientes, puesto que precisamente por expresa disposición constitucional (art 29 C.P.), toda norma en materia penal debe aplicarse  de conformidad con el aludido principio de favorabilidad.

Cabe resaltar además que este principio, referido a la disposición atacada, hace relación a la aplicación de la misma y no a la interpretación de su contenido, el cual como hemos visto se ajusta a la Constitución. No existe pues justificación para proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada, en tanto que necesariamente, con o sin pronunciamiento de la Corte, el principio de favorabilidad debe ser respetado.

Y quien hoy funge como Magistrado Sustanciador, en otra ocasión, al salvar el voto en proveído que resolvió una colisión de competencia, indicó: “En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.

Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.

Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “compartimientos estancos”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.

Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.” Es así que con la notificación del fallo de segunda instancia, se culminó una de las etapas procesales, y al recurrirse extraordinariamente en casación, se inicia un estanco nuevo, que corresponde a dicha impugnación, el cual, como acertadamente se indicó por el demandado, se debe surtir conforme lo establezca la normatividad procesal vigente al momento en que se concede tal alzada, que para el caso de estudio no es otra que la Ley 1395 de 2010 que entró en rigor el 12 de julio de 2010, mientras que el recurso se concedió el 31 de agosto del año que avanza.

Ahora, no puede invocarse la aplicación de los lineamientos jurisprudenciales fijados en las sentencias de la Corte Constitucional C-252 de 2001 y T-272 de 2005, pues en aquellos eventos se estudiaron los casos en los que aplicó un cambió en el límite de pena fijada para la admisión de la demanda de casación, es decir, que ya no sería de sanciones de 6 años sino de 8 años, lo que efectivamente si implicó una variación de efectos sustanciales que mermaba las posibilidades de recurrir extraordinariamente a quienes fueran condenados a penas entre 6 a 8 años, pues la nueva disposición no les permitía tal alzada, que sí admitía la anterior en cuya vigencia se adelantó la actuación. Por ello se considera que el apoderado del actor efectuó un errado estudio de los antecedentes precitados, pues no provienen de casos similares al hoy analizado, las circunstancias procesales alegadas en aquellas oportunidades son distintas a las del hoy demandante, además, en aquellas ocasiones no se indicó, como se sugiere en la demanda, que las normas procesales no se deban aplicar de forma inmediata, sólo que cuando sus efectos sean sustanciales se debe aplicar la favorable al procesado; en suma se realizó una interpretación sesgada de esas providencias.

Al respecto, es necesario traer a colación lo consignado en la sentencia T-202 de 2005 al indicar la citada Corporación que: La aplicación de la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales en materia penal. en materia de tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso;

(ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado por el principio constitucional de la favorabilidad penal.

Resaltado de esta Corporación. En el caso de estudio, se reitera, culminada la notificación del fallo de segundo grado, se inició con otro estanco procesal que corresponde al trámite del recurso extraordinario de casación, el cual al concederse se encuentra reglamentado con una nueva normatividad, Ley 1395 de 2010, bajo cuyo derrotero se debe surtir la alzada, por ser norma procesal penal de aplicación inmediata, sin contenido sustancial.

Es así que el Tribunal demandado decidió no aplicar el Decreto 2700 de 1991 al mencionado procedimiento, exponiendo razonada y jurídicamente los fundamentos de su determinación, decisión que a juicio de la Corte, no aparece desproporcionada o irregular, en cuanto además de estar debidamente fundamentada, lo cierto es que se ajusta al ordenamiento legal existente y la jurisprudencia aplicable al asunto.

Por ello no resulta procedente el amparo, porque la decisión judicial que por esta vía se cuestiona, no configura causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

Se reitera, que en el asunto propuesto, el funcionario accionado, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvió dar aplicación al artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a esa determinación. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela; pues se reitera, que de tiempo atrás la Sala ha venido insistiendo que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas, a través de apoderado, por el accionante, pues las censuras que eleva desestiman la interpretación legal realizada por el Tribunal accionado, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de tomar tales determinaciones.

Y es que sumado a lo anterior, que es suficiente para negar el amparo constitucional deprecado, a través de apoderado, por PABLO ANTONIO VACA MURCIA, a juicio de la Sala, no se advierte, como tampoco se probó, en que forma la decisión que desestima afecta sus garantías constitucionales, ello porque aunque él es el procesado dentro de la investigación penal y recurrente, no se puede pasar por alto que el traslado que se concede para presentar la demanda de casación, es igual al que se concedía en el decreto del cual depreca su aplicación, sólo que ahora es común, lo cual plasma la finalidad del legislador de dar celeridad y eficiencia el procedimiento, sin afectar el término otorgado a cada sujeto procesal.

El actor no explicó, para así tratar de edificar la presunta conculcación de sus derechos fundamentales, en que forma el traslado ordenado afecta sus posibilidades de recurrir en casación, o le da un trato discriminatorio, por el contrario busca dar celeridad al trámite y así que el conflicto jurídico probatorio sometido al recurso extraordinario, sea definido en un tiempo más corto.

En este contexto, no existió la aludida vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues en realidad tal circunstancia no fue demostrada, ni siquiera anunciada por el actor; bajo esta perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

La misma Corporación, en sentencia T 326 de 2005, indicó: Entonces el juez constitucional deberá valorar las circunstancias particulares en las cuales se encuentra el particular que interpuso la acción de tutela, a fin de determinar en que forma afecta sus derechos, y concluir si la vía ordinaria dispuesta por el legislador para la protección de tales derechos debe ser desplazada por la tutela en tanto aquella vía ordinaria se torna ineficaz [2].

Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando la persona se encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; cuando la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un estado de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión fruto de un proceso ordinario y, por último, cuando se afecta el mínimo vital del accionante o de su familia.

Para esta última situación, la jurisprudencia ha señalado que deberá probarse, así sea sumariamente la afectación de tal derecho, pues la sola afirmación de tal sentido no es suficiente. Finalmente, y aunque lo anterior es suficiente para negar el amparo constitucional deprecado, a través de apoderado, por PABLO ANTONIO VACA MURCIA, respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales, como se indicó en precedencia, sólo resulta viable el amparo ante el evidente riesgo que surja o se configure un perjuicio irremediable, circunstancia que fue mencionada por el demandante en su escrito de acción. En los términos de la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable, es aquel que tiene la condición de ser inminente y grave, el que de configurarse permite la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio capaz de excluir a los ordinarios.

Frente a dicho aspecto, adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues ni siquiera se mencionó tal circunstancia, además, no puede pasarse por alto, que la Secretaría Penal del Tribunal demandado, informó que el traslado común para presentar la demanda de casación, se surtiría entre el 4 de octubre y el 17 de noviembre del año que avanza, es decir, cuenta aun con el suficiente plazo para cumplir con su carga argumentativa.

Así mismo el demandante no acreditó que él o su familia, ante la falta de intervención del Juez de tutela, vieran afectada su subsistencia u otros derechos fundamentales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante PABLO ANTONIO VACA MURCIA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, a través de apoderado, por PABLO ANTONIO VACA MURCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de colisión de competencias 27.578, del 6 de junio de 2007. � Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000 � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc