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T-50696 (28-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50696 MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50696 MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 356 Bogotá, D. C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA, contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 20 de septiembre de 2010, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente a los Juzgados 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 53 Penal del Circuito de ésta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, los señores PEDRO ADOLFO LÓPEZ JIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL CORTÉS, ENRIQUE CUSPOCA SALAMANCA, ANÍBAL SÁNCHEZ PULIDO, ROSA MARÍA MORENO MUÑOZ y LUIS HERNANDO BAUTISTA MONTENEGRO promovieron acción de tutela contra la sociedad Coinauto S.A. De la actuación conoció en primera instancia al Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, donde a través de providencia del 15 de octubre de 2009 negó el amparo reclamado.

Recurrida la anterior decisión, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá la revocó mediante providencia del 24 de noviembre de 2009 y en su lugar concedió el amparo, ordenando a la empresa demandada que dentro un término perentorio cancele los salarios adeudados a los accionantes. Tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, los accionantes promovieron incidente de desacato por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se pronunció a través de decisión del 2 de marzo de 2010, en el sentido de sancionar por desacato a la señora MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA, en su calidad de representante legal de la sociedad Coinauto S.A., consistente en arresto de diez (10) días y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Providencia que al ser sometida al grado de consulta, fue confirmada por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá el 23 de marzo de 2010. Agotado lo anterior, MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA acude al mecanismo de amparo quejándose de la determinación que definió el tramite incidental propuesto ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la que considera, constituye una vía de hecho pues con ella se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y buen nombre.

Como sustento de la demanda refiere, para la fecha en que se dispuso la apertura del incidente de desacato (9 de febrero de 2010) e impuso la sanción (23 de marzo de 2010), ya no fungía como representante legal de la sociedad Coinauto S.A., como quiera que había presentado la renuncia al cargo, y por tanto, no podía ser objeto de sanción alguna.

Asimismo destaca, tal como se explicó durante el trámite del incidente, la empresa se encuentra en imposibilidad material de darle cumplimiento a la sentencia de tutela, por razones de índole económica, dado que atraviesa por una crisis financiera. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que los juzgados accionados no incurrieron en vía de hecho al decidir sancionar a la señora MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA, en su condición de representante legal de la sociedad Coinauto S.A., como que, de acuerdo con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la responsabilidad del representante legal que ha dejado el cargo, se extiende para todos los efectos hasta cuando se registre la designación de su reemplazo, de ahí que al constatar el certificado de existencia y representación allegado, se tiene que el reemplazo de la prenombrada no se ha designado, por tanto, es quien debe continuar respondiendo ante terceros a nombre de la sociedad.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que agrega, el Tribunal incurrió en dos graves errores, como que, no observó que existe un representante inscrito desde la fecha de su renuncia, siendo éste el suplente, pero además aplicó como precedente la sentencia C-621 de 2003 de manera errada, porque en dicho pronunciamiento se precisa que no puede someterse a una condición indeterminada la permanencia en el tiempo solo por la omisión de nombrar un nuevo representante legal, de ahí que, pasados 30 días de inscrita la renuncia, cesan los efectos de la representación legal, lo que de contera permite advertir que no existió una verdadera individualización del sujeto que debía recibir la sanción. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 53 Penal del Circuito de ésta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante se muestra inconforme con el hecho de que los funcionarios judiciales accionados le impusieran sanción, tras encontrar que en su condición de representante legal de la sociedad accionada – Coinauto S.A.- no acató a cabalidad con la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 24 de noviembre de 2009, a través del cual se dispuso que en un término perentorio cancele los salarios adeudados a los accionantes.

Así, razonable resulta concluir que la señora MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. De ahí que, en orden a resolver la impugnación formulada necesario se impone destacar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: “1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3.

Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.

En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ”.

Igualmente se ha puntualizado que “ en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ”.

Advertido lo anterior se tiene que, al momento de definir el trámite incidental el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá precisó que si bien la señora MARÍA MERCEDES QUINTERO PEÑA hizo alusión a la renuncia al cargo que desempeñaba como representante legal de Coinauto S.A., ningún elemento de juicio allegó en orden a acreditar la aceptación de tal manifestación, ni menos del nombramiento del nuevo representante legal, lo que permite concluir que era la encargada de acatar lo dispuesto por el juez constitucional.

De lo reseñado en precedencia se puede inferir entonces que en punto de la determinación de la persona sobre la cual recaía la responsabilidad de atender la orden de tutela, existió claridad por parte de los despachos accionados, según se logra constatar de las diligencias allegadas al presente trámite, de suerte que no se observa que el despacho judicial que adelantó y llevó a su fin el incidente de desacato, hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que procede la sanción por desacato que se impone en estos casos, ello en cuanto la llamada a acatar la orden de tutela no le dio cabal cumplimiento, por lo que es claro que la autoridad judicial llevó a cabo un análisis razonado en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela y la verificación del cumplimiento de dicho mandato, lo cual desde luego, excluye la configuración de vías de hecho.

Así las cosas, es evidente que los juzgados accionados actuaron con competencia para proferir la providencia reseñada, en la cual, se reitera, señalaron las razones jurídicas y fácticas que los llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005 � Sentencias T-553/02 y T-368/05. � Sentencia T-368/05. � Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116. � Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003. 2