CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3566-2013 Radicación N° 50695 Acta N°34 Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por VICTOR JULIO GALINDO GONZALEZ, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, por la SALA DE CASACIÒN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de los que lo comprende, como la administración de justicia y doble instancia (fl. 21). Relató que iniciò proceso ordinario declarativo de pertenencia al señor ALVARO EDUARDO ALBA MONROY, y a las demas personas indeterminadas que pudieran tener interes sobre el bien pretendido en usucapiòn, ubicado en la calle 51 sur No. 36-05 de Bogotà; que le correspondiò al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotà; que notificada la demandada guardò silencio; que el debate se abriò a pruebas por providencia de 11 de julio de 2011, decretando y practicando las solicitadas; que el a quo profirò sentencia desestimando las pretensiones; que su apoderado interpuso el recurso de alzada contra la anterior, y que el magistrado ponente decretò la nulidad insaneable de todo lo actuado, por providencia de 22 de junio de 2012 (fls. 2 a 5).
Con fundamento en lo expuesto pretende la revocatoria del auto proferido el 22 de junio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotà (fl. 16). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por el accionante contra Álvaro Eduardo Alba Monroy y personas indeterminadas, para que ejercieran su derecho de contradicción (fl. 24).
La Jueza Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, consideró que cumplió con todas las etapas procesales establecidas para los procesos de pertenencia (fls. 30 y 31). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del Dr. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA argumentó, que la acción invocada incumplió con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, pues debió atacar la decisión de nulidad con el recurso de súplica consagrado en el articulo 363 del C. de P. C., y que entre la fecha en que profirió la sentencia el 22 de junio de 2012 y la calenda en que se radicó la acción, ha trascurrido un tiempo considerable que no “acompasa” con el criterio de inmediatez (fls. 36 a 37).
La Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 29 de agosto de 2013, declaró que no se cumpliò con el requisito de inmediatez y subsidiaridad (fls. 38 a 45). El accionante impugnó la sentencia sin exponer consideraciones (fl. 55). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotà, en la sentencia proferida el 22 de junio de 2012, que declarò la nulidad insaneable de la actuacion a partir del 6 de septiembre de 2010, por no dirigirse la demanda contra uno de los actuales titulares de los derechos reales de dominio, “como lo es el señor Guillermo Lopez Arevalo (anotacion 1)”, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, màxime cuando se busca la proteccion del debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes.
En efecto, el Tribunal llegó a la conclusión de la nulidad insaneable, habida consideración de no dirigirse la demanda contra uno de de los actuales titulares de los derechos reales de dominio, constituyéndose dicha actuación en garantista. Y en gracia de discusión, tampoco se agotó en debida forma el medio impugnativo para controvertir las decisiòn judicial, que hoy es materia de discusion, conforme lo dispone el articulo 363 del Código de Porcedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para interponer la acciòn, pues la providencia del Tribunal data de 22 de junio de 2012, y solo hasta el 15 de agosto de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de providencia que declarò la nulidad, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Con base en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por VICTOR JULIO GALINDO MORALES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2