Micelio
T-50694 (02-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Decreto 975 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50694 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 358 Bogotá. D.C., dos de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CHIQUINQUIRÁ BOCANEGRA DE ROJAS contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual, de una parte, negó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y, de otra, tuteló el derecho a la vida en condiciones dignas, presuntamente quebrantado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva: “dice la accionante que en julio de 2007 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar del Huila, como aspirante al subsidio nacional de vivienda nueva o usada para familias en situación de desplazamiento forzado, habiendo negado el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la posibilidad de obtener dicho auxilio, en razón a que su solicitud fue rechazada ante la imposibilidad de determinar su sitio de expulsión y tener propiedades en el municipio de Ortega –Tolima, señalando que una de ellas fue vendida desde el año 1990, mientras la otra está ubicada en el ente territorial del que fue desplazada, razón por la cual tuvo que dejarla abandonada.

“Señaló que a pesar de haber acudido a FONVIVIENDA, el rechazo de su solicitud continúa, olvidando la entidad que tiene 75 años, es decir, es una persona de la tercera edad sin sustento ni vivienda digna”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional informó que “verificado el Sistema de Información de Población Desplazada -S.I.P.O.D-, se constató que la señora CHIQUINQUIRÁ BOCANEGRA DE ROJAS (y su núcleo familiar) se encuentran incluidos en el Registro Único de la Población Desplazada -R.U.P.D.-” Agregó que “ desde el mismo momento en el cual la accionante solicitó el otorgamiento de la prórroga de la atención humanitaria, la Entidad realizó las gestiones administrativas tendientes a determinar el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar, practicando la caracterización”.

“Esta Unidad Territorial ha solicitado al nivel nacional los recursos, donde, previo el proceso de caracterización, se determina la viabilidad de situarlos, dependiendo del resultado del mismo y de la disponibilidad presupuestal; por lo que la población desplazada, debe acercarse a la Unidad de Atención y Orientación U.A.O. de Neiva o a las Personerías, para quienes viven en los municipios, a partir del 30 de mayo de 2010 para que verifiquen, en los listados de cédulas que se publican, si les fue autorizado el giro. 2.

Fonvivienda manifestó que, “ de acuerdo con la información reportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzí, en cabeza de la señora CHIQUINQUIRÁ BOCANEGRA DE ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.858.232, miembro del hogar postulante, existen registradas propiedades en el municipio de Ortega -Tolima, siendo incompatible esa situación con la modalidad en la cual se postuló, es decir, con la de adquisición de vivienda nueva o usada y dentro del programa retorno”.

“(…) “El Decreto 975 de 2004, hoy subrogado por el Decreto 2190 de 2009, estableció las condiciones de postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda urbana de interés social en dinero, en desarrollo, entre otras normas, de la Ley 3ª de 1991. “(…) “En forma concreta (…), el literal ‘d’ del artículo 26 del Decreto 975 de 2004, (vigente para la época de cruce, pues ahora se entiende el literal b) del artículo 34 del Decreto 2190 de 2009) que no pueden postularse al subsidio familiar de vivienda los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: “‘d) En caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular’.

“(…) “De acuerdo con lo anterior el grupo familiar de la señora CHIQUINQUIRÁ BOCANEGRA DE ROJAS, se encuentra en estado de cruzada y/o rechazada de acuerdo con lo establecido en la resolución número 752 del 8 de junio de 2010, como resultado de la información reportada por la oficina de catastro de Huila, que fue sometida al procedimiento establecido en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2009”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo del derecho a la vivienda digna invocado por la accionante, por cuanto “ la negativa (…) goza de un sustento legal ante la correcta aplicación de las disposiciones que rigen el proceso de adjudicación de subsidios de vivienda (…) -cuando- se comprueba que el núcleo familiar cuenta con otro inmueble ”; y tuteló el derecho “ a la vida en condiciones dignas y los derechos del menor ”, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, “ disponer lo pertinente y relacionado con la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia de manera permanente, en los términos que se venía realizando y hasta cuando la accionante logre su estabilización socioeconómica, ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos de carácter general impersonal y abstracto.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirige a cuestionar el acto administrativo por cuyo medio Fonvivienda, rechazó la postulación del hogar de la accionante para obtener subsidio de vivienda. 2. La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto el derecho para acceder a las asistencias estatales requiere respetar las reglas que rigen su asignación. Veamos: 2.1.

Si bien es cierto, la condición de especial vulnerabilidad de las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, impone a las autoridades administrativas el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan las políticas asistenciales, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras familias –incluso con mayor grado de vulnerabilidad- que también requieren con urgencia la ayuda estatal.

Esto significa que la regla consagrada en los artículos 26 del Decreto 975 de 2004 y 34 del Decreto 2190 de 2009, según la cual no pueden postularse al subsidio familiar de vivienda los hogares cuando alguno de sus miembros sea propietario o poseedor de algún inmueble, es una norma materialmente constitucional y por lo mismo, fue légitima su aplicación en el presente caso, pues objetivamente Fonvivienda pudo establecer que la peticionaria es actualmente titular de bienes de esta naturaleza. 2.2.

De otra parte, la decisión mediante la cual fue negada la asignación del subsidio a CHIQUINQUIRÁ BOCANEGRA DE ROJAS, es un acto administrativo impugnable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por lo mismo, por el carácter de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, esta es claramente improcedente, máxime cuando la Sala no encuentra razones que justifiquen, sobre este particular tema, su intervención excepcional.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO

34. IMPOSIBILIDAD PARA POSTULAR AL SUBSIDIO. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: (…) d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular;

(…). 1 11