Micelio
T-50693(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 50693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3725-2013 Radicación No. 50693 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 03 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que NOHORA ELIZABETH CONDE RODRÍGUEZ promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Manifestó que el 29 de abril de la presente anualidad, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda incoada en su contra por su ex cónyuge Orlando Vargas Mendivelso, a través de la cual pretendía obtener la exoneración de la cuota alimentaria que había sido fijada por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad; que otorgó poder a su hermano William Conde Rodríguez para que ejerciera su representación y defensa, quien oportunamente contestó la demanda y subsidiariamente solicitó a su favor el amparo de pobreza; que el 6 de junio del año en curso, rindió declaración en audiencia de interrogatorio de parte con el fin de obtener el beneficio procesal deprecado; que el 17 de junio de 2013, el Juzgado Once de Familia de Bogotá denegó el amparo de pobreza; que interpuso el recurso de apelación y, en virtud del mismo, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 12 de julio de 2013, lo admitió; que no obstante, el 25 de julio de 2013, el magistrado ponente Dr. Iván Alfredo Fajardo Bernal a quien correspondió el asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa instancia y, en consecuencia, inadmitió el recurso de apelación, ordenando la devolución de las copias al juzgado de origen, con fundamento en que el proceso de exoneración de alimentos, al ser de única instancia, las determinaciones que tome el juez no admiten ser controvertidas por vía de apelación; que su apoderado interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 5 de agosto de 2013, donde además fue condenada en costas, por la suma de $200.000 como agencias en derecho, agravando con ello su situación patrimonial.

Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, es que se le ampare el derecho de acceso a la administración de justicia, pues considera que la solicitud de amparo de pobreza se encuentra debidamente sustentada. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo del 03 de septiembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que las razones que tuvo el Tribunal accionado para confirmar el auto del 25 de julio por medio del cual el magistrado ponente declaró nula la actuación realizada e inadmitió el recurso de apelación, “tienen un claro sustento en las normas que disciplinan lo atinente a la apelación de autos en materia civil y el trámite del proceso de exoneración de cuota alimentaria, el cual se surte en única instancia…”, y además porque la peticionara contaba con otra vía de control judicial para atacar la decisión del Juez Once de Familia, esto es, pedir la reposición del auto del 17 de junio de 2013.

La parte accionante impugnó, como sustento se remitió al escrito allegado por su apoderado en la etapa de traslado del trámite tutelar, en donde insiste sobre la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza conforme a los medios de prueba recaudados en el proceso judicial. Alegó que la valoración probatoria realizada por el juzgador de primera instancia fue arbitraria e irregular, pues decretó como única prueba de oficio, el interrogatorio de parte, desconociendo los hechos en que se cimentaba la petición. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario.

En este caso concreto se tiene que, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte de la solicitud de amparo de pobreza.

Efectivamente el Tribunal luego de admitir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 17 de junio de 2013 por el Juez Once de Familia de esta ciudad, que negó la solicitud de amparo de pobreza, en auto del 25 de junio de 2013 procedió a reexaminar su admisibilidad, para concluir que, al tratarse de un actuación surtida dentro de un proceso de exoneración de alimentos, no era procedente su concesión, por cuanto al ser de única instancia no admitía ser conocido por el superior jerárquico a través de la apelación y, en esa medida resolvió declarar la nulidad de lo actuado en esa instancia e inadmitirlo.

En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de ilegal, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.

De igual forma, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la acción de tutela de la referencia, pues efectivamente la accionante podía acudir a los medios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagra para esta clase de providencias, verbigracia, el recurso de reposición previsto en el artículo 348 del C. P. C., y a través del cual procurar que el Juez Once de Familia revisara su determinación y, sin embargo, no hizo uso de éste.

Esa conducta, como lo dedujo la Sala de Casación Civil en primera instancia, hace que el resguardo constitucional se torne improcedente, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, ni para revivir términos vencidos, dado su carácter residual y subsidiario. Por otra parte, si a la accionante le asiste algún reproche frente a la valoración probatoria realizada por el Juez Once de Familia, al momento de resolver la solicitud de amparo de pobreza, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para controvertir el sentido asignado a cada prueba e intervenir en la libre valoración del acervo probatorio, máxime que conforme al artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., el juez tiene la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin estar sujeto a la tarifa legal de pruebas, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que resultó, aunque a la postre, contrario a sus intereses.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8