CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50693 LUIS CARLOS PARRA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50693 LUIS CARLOS PARRA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá, D.C, doce (12) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS PARRA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 11 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, condenó a LUIS CARLOS PARRA y Jhon Bayron Rosero, a la pena principal de 21 años de prisión, como autores penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por Jhon Bayron Rosero, fue inadmitida mediante proveído 4 de agosto de 2008.
2. LUIS CARLOS PARRA, acude al mecanismo de tutela señalando que en el proceso que se le adelantara y por el cual resultó condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, se le desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que demostró con certeza el verdadero nombre del responsable del delito, “cuando mandé por escrito el nombre completo del responsable quien se encuentra detenido desde el momento que fue capturado.
Aceptando su responsabilidad. Donde se fue a sentencia anticipada donde colaboré con la justicia demostrando mi inocencia. Cosa que los falladores no tuvieron en cuenta al momento de dictar sentencia. Imputándome los cargos de responsabilidad. Sin considerar no colaboración con la justicia cuando di el nombre de el verdadero dueño de dicha droga…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó su inicio para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. Los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, exponen que los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS PARRA, con el fin de obtener el restablecimiento de unos derechos fundamentales que estima conculcados por esa Corporación, fueron ampliamente debatidos y respondidos adecuadamente en decisión del 4 de febrero de 2008, con fundamento en legislación penal y precedente jurisprudencial vigente para el tema, conforme se advierte en la copia que adjuntan a su respuesta.
Por ende, al no avizorar violación alguna a los derechos fundamentales del actor, solicitan se niegue la demanda de amparo. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, luego de hacer referencia a la actuación allí adelantada entre otros en contra del actor, expone que una vez proferida la sentencia fue apelada por los sentenciados y sus defensores, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
En cuanto al recurso extraordinario de casación, del mismo sólo hizo uso el condenado Jhon Bayron Rosero, el cual fue inadmitido dentro de la radicación 29865 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de agosto de 2008. Resalta que la ritualidad procesal se cumplió en debida forma durante toda la actuación, acometiéndose con rigor los estadios propios del proceso, en donde siempre se garantizó el derecho a la defensa, al punto que es el mismo tutelante quien afirma haber estado asistido por un defensor especial.
En consecuencia, considerando que no ha mediado en el proceso vía de hecho alguna, como quiera que el fallo condenatorio se encuentra sustentado en las pruebas legal y lícitamente recaudadas en el juicio oral, analizadas bajo principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica, providencia que fue confirmada por la segunda instancia; que además, el accionante tuvo la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación sin que lo hiciera y que tampoco se cumple con el principio de la inmediatez que rige la acción tutelar, pues la demanda no fue interpuesta en término razonable, solicita se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado LUIS CARLOS PARRA, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto involucra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 11 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2008, por medio de las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Encuentra la Sala que si el sentenciado LUIS CARLOS PARRA, consideraba que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no lo hizo, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.
Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar el fallo condenatorio de 4 de febrero de 2008, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS CARLOS PARRA. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.
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