CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50692 A/. VIRGINIA VALENTINA CASTRO DONADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50692 A/. VIRGINIA VALENTINA CASTRO DONADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESINOSA PÉREZ Aprobado Acta de Sala No. 339 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 10 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por VIRGINIA VALENTINA CASTRO DONADO, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y a cuyo trámite fueron vinculados de manera oficiosa el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad, la Alcaldía de Barranquilla y FIDUPREVISORA S.A., por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Expone el apoderado judicial de la accionante lo siguiente: ‘…Mi poderdante Virginia Valentina Castro Donado, por intermedio del suscrito, presentó acción de tutela en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Previsora S.A. (Mandatario (sic) con (sic) Representación E.S.E. Redehospital Liquidada), para (sic) las mencionadas entidades cesaran en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto ella como empleada de carrera de la extinta E.S.E. Redehospital, fue desvinculada de su cargo el 06 de julio de 2009, mediante acto administrativo 4749 de 18 de junio de 2009, en donde se le informa a mi poderdante que según lo establecido en el artículo 44 del Decreto 9009 de 2004 ella tiene la oportunidad de elegir entre una indemnización o una reincorporación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo ante (sic) señalados, mi poderdante señora Virginia Valentina Castro Donado, opto (sic) por la reincorporación, presentando (sic) escrito dentro del término legal a la entidad E.S.E. Redehospital en Liquidación manifestando su voluntad de ser reincorporada, ese mismo escrito se le envió copia al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Secretaría de Salud Distrital, Distrito Especial, pero hasta la fecha de presentar la tutela 06 de mayo (sic) de 2010, o sea un año después de haber optado por la reincorporación, la mencionadas (sic) entidades nisiquiera (sic), según respuesta a una solicitado (sic) enviada por mi poderdante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el Distrito de Barranquilla no la E.S.E. Redehospital en liquidación, le habían enviado (sic) la documentación correspondiente a la Comisión para que esta entidad procediera a reincorporarla.
Honorables Magistrados, por esta circunstancia se presenta acción de tutela, habida cuenta que mi poderdante es madre cabeza de familia, y después de trascurrido un año no le habían realizados (sic) los trámites correspondientes a la Comisión Nacional del Servicio Civil para ser reincorporada, situación que la ha dejado en situación de indefensión y desesperación, habida cuenta que mi poderdante por su edad, (52 años), le ha costado conseguir un nuevo empleo.
Sin embargo, Honorables Magistrados, mi poderdante dentro del término de caducidad, inició proceso de nulidad y restablecimiento en contra del acto administrativo 4749 del 18 de junio de 2009, que en este momento se esta tramitando en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 012 de 2010…’ Del trámite de la acción de tutela el actor informa que le correspondió a por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, quien la admitió, notificó y concedió el amparo que el ella se reclamaba el día 21 de mayo de 2010.
Al haber sido impugnada esa decisión por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento quien la revocó, y en su lugar denegó la solicitud de amparo en providencia de 9 de julio de 2010. De ésta última providencia el actor crítica que no debió pronunciarse respecto del numeral segundo de la sentencia de 21 de mayo del a quo, en el se tuteló el derecho al debido proceso de la señora VIRGINIA CASTRO DONADO que venía siendo violado por parte de la E.S.E. REDEHOSPITALES, puesto que el sujeto procesal impugnante había sido únicamente el apoderado del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Con esa decisión el actor considera que el Juez ad quem extralimitó sus funciones, por lo que solicita que se decrete la nulidad de ese fallo ‘… por cuanto según el mencionado decreto (Decreto N° 2591 de 1991), la competencia de revisión de los fallos de tutela solo (sic) la tiene la Corte Constitucional y no los jueces de tutela de segunda instancia…’” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 10 de septiembre del corriente año negó la solicitud al encontrar que la demanda se eleva en contra de una sentencia de tutela. III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin indicar los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, advirtiendo desde ya la confirmación del proveído impugnado. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido señalando la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Adicional a lo ya señalado, si le asistía al libelista inquietud con las resultas del fallo, forzoso le resultaba invocar, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e implorar allí protección a su legítimo derecho.
En los anteriores términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007.
“Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 10