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T-50691(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3792-2013 Radicación N° 50691 Acta N°36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MORTIMEL PALOMO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que propuso incidente de recusación contra la Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla, apoyado en las causales 2, 7, y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; la primera, porque la funcionaria ya había desatado una alzada presentada dentro del proceso ejecutivo adelantado por Alba Marina Ramírez en su contra y, por esa senda, le negó una nulidad invocada, por tanto, aduce que la funcionaria había conocido anteriormente del proceso; y las otras dos, con sustento en que dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria S.A. frente a Julio César Iglesias, actuó como apoderado del demandado, quien por las irregularidades que rodearon el remate, específicamente, lo relacionado con su aprobación, denunció a la juzgadora por prevaricato por acción y omisión; y que esta ha tratado de responsabilizarlo por ese trámite penal, generándose “ de su parte y en mi contra una enemistad pública, expresada y dada a conocer de manera injustificada y ratificada con actuaciones y expresiones en diligencias judiciales ” al punto de compulsarle copias por presunta falta disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico.

Agregó que aunque el incidente de recusación se respaldó en el respectivo acervo probatorio, la Jueza Novena Civil de Circuito lo desestimó, providencia que el Tribunal accionado confirmó y, adicionalmente resolvió de manera “injusta e ilegal” agravando su situación jurídica y económica al imponerle el pago de una “multa”, determinación que atacó sin éxito, mediante recurso de súplica, no quedando otra alternativa que acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios.

Asegura que la sanción pecuniaria le causa un grave e irremediable perjuicio, pues no posee los medios para sufragarla; y destaca, de un lado, que la señalada “multa ”, además de haberse apuntalado en afirmaciones “ inciertas ” careció de pruebas que den cuenta de su actuar temerario y, de otro lado, que las peticiones respetuosas y ajustadas a la ley, como la suya, no ameritan “ condena económica.” Por tanto solicita, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en conexidad con la gratuidad de la justicia civil, el acceso a la justicia y a la igualdad.

Que en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 30 de mayo de 2013, “ Parte Resolutiva Numeral 2 ” expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual se le impone una sanción económica, equivalente al monto de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por acceder al servicio judicial civil, el cual es gratuito por mandato de la Ley y, en su lugar, se decrete la exoneración o liberación de la sanción pecuniaria impuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por Alba Marina Ramírez Londoño contra el accionante con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término, la parte accionada guardó silencio. Con fallo del 28 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, y así negó el amparo solicitado, tras advertirse que: 2.- El gestor dirige su inconformismo frente al proveído de 30 de mayo de 2013 dictado por el colegiado en el sentido de declarar "infundado el incidente de recusación" por él formulado frente al Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del "ejecutivo hipotecario" que Alba Marina Londoño le adelanta, y el emitido el 4 de julio pasado, que declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto respecto de la citada providencia. 3.- No obstante, de los elementos de convicción allegados, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta inviable, en la medida que esas determinaciones están soportadas en un admisible examen de la situación, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados, circunstancia que cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que ese laborío lo adelantó la autoridad en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento.

(…) Tampoco se evidencia antojadiza la imposición de la referida multa, ya que para ello el juzgador se apuntaló en el numeral 1° del precepto 74 ibídem, que estipula: “ Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que hay sustituido a éste” Ahora, la norma 156 del mismo compendio jurídico consagra que: “Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar. 7.- En lo que atañe a la súplica formulada por el quejoso frente al auto que declaró “infundada la recusación” ha de decirse que tampoco erró la Corporación al estimarla improcedente, pues el inciso 10° del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “En el trámite de la recusación el reusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual argumentó que al negar la acción por las razones consignadas en los considerandos del fallo y “ ratificar la multa impuesta por el superior que conoció la alzada de la recusación formulada hizo más gravosa la situación del apoderado como apelante, ya que en la segunda instancia se le impone multa cuando esta no fue considerada por el señor juez de primera instancia.” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto el auto de 30 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se resolvió declarar infundada la recusación formulada frente a la Jueza Novena Civil del Circuito de esa ciudad y se condena al recusante Mortimel Palomo Martínez a pagar una multa de cinco salarios mínimos mensuales a favor de la Nación, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Lo precedente, máxime cuando el Tribunal accionado fundamentó suficientemente su decisión, para cual señaló: “Respecto de la primera causal alegada, valga señalar, que el conocimiento anterior a que se refiere la norma legal, lo es en “instancia” anterior, referido el significado de “instancia” anterior, referido el significado de “instancia” a una etapa o grado jurisdiccional de trámite y decisión de un asunto, que no es el caso.

Bien se denota que la Funcionaria ahora recusada no ha fungido como Juez de Primera Instancia del mismo proceso, pues lo que le alega el memorialista es que ésta conoció anteriormente, igualmente, en segunda instancia, de otro recurso de apelación interpuesto dentro del mismo proceso, por lo que el supuesto de hecho indicado no corresponde con la causal legal invocada.

Así mismo, los hechos alegados como fundamento de la causal 7° no configuran ésta, toda vez que no da cuenta el memorialista que él mismo señor Mortimel Palomo Martínez, o algún apoderado o representante suyo hayan interpuesto una denuncia penal contra la Jueza; en su escrito es muy claro el recusante cuando afirmar que la denuncia fue instaurada por el señor Julio Gómez Iglesias y no por él. Ahora bien, la causal 9°referida a la enemistad grave el juez y alguna de las partes por hechos ajenos al proceso, se configura por la existencia en el fuero interno del funcionario de unos sentimientos de “enemistad grave” o animadversión, frente a la persona interviniente en el proceso donde es el mismo Juez quien valora hasta qué punto su independencia e imparcialidad ante las partes del litigio puede verse afectado.

En el presente asunto, afirma el recusante que la funcionaria judicial trata de responsabilizarlo de una denuncia penal que contra ella hizo el señor Julio Gómez Iglesias y que de allí proviene su enemistad hacia él; por consiguiente como lo que se alega es que existe en la Jueza un sentimiento de animadversión, sentimiento que no reconoce tener aquella y que los mismos hechos inferirse claramente su existencia, mal puede prosperar la recusación. Ahora bien, con relación a la imposición de la multa se advierte que es una consecuencia legal de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 156 del Código de Procedimiento Civil, al concluir razonadamente el Tribunal que el recusante incurrió en temeridad por carencia de fundamento legal en la interposición del incidente, pues dos de las tres causales de recusación que planteó, lo hizo apoyado en supuestos fácticos que no corresponden con la descripción legal de las causales expresadas en el artículo 150 ibídem.

De otra parte es preciso señalar que el accionante afirma que se hizo más gravosa su situación como apelante con la imposición de la multa, cosa que no es cierta, pues en este caso el actor no actuó como apelante único, para que se configure violación al principio de la reformatio in pejus, ya que el superior del recusado asume conocimiento y decide el asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 152 del C.P.C., que establece que cuando el juez no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, que fue lo sucedido en este caso.

Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-390/1993. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MORTIMEL PALOMO MARTÍNEZ, contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11