CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3559-2013 Radicación N° 50689 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ESPERANZA ASTRID CARDENAS RUBIO contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a una sentencia justa y a la prueba pericial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Relató que las señoras MARIA LEONOR LOPEZ JARAMILLO y OLGA CLEMENCIA LOPEZ JARAMILLO el 8 de abril de 2009, celebraron contrato de promesa de compra venta con ESPERANZA ASTRID CARDENAS RUBIO, por el apartamento ubicado en la calle 32 No. 13-83 del conjunto residencial Bávaro; que las partes acordaron el 31 de julio de 2009 como fecha para la firma de la escritura pública; que llegado el día no se firmó y se pactó como “otro sí”, suscribir escritura para el 30 de septiembre de 2009 en la notaría 7º del circulo de Bogotá; que la parte demandada no compareció quien allego poder; que las demandantes MARIA LEONOR LOPEZ JARAMILLO y OLGA CLEMENCIA LOPEZ JARAMILLO, formularon proceso ordinario de resolución de contrato de compra venta contra la accionante, que correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá; que el a quo dictó sentencia el 12 de marzo de 2009 y negó las pretensiones de la parte demandante; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 15 de julio de 2013, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa y ordenó pagar la suma de $30.000.000, a título clausula penal, como también el pago de frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento, ordenó a la demandada restituir a las demandantes el inmueble y reintegrar la suma de $65.000.000; que negó la solicitud de adición de la sentencia mediante providencia de 9 de agosto de 2013; que el Juzgado 29 Civil del Circuito expresó que no se puedo imputar incumplimiento de las clausulas séptima y octava, del contrato de promesa de compra venta a la señora ESPERANZA ASTRID CARDENAS RUBIO, habida cuenta que recayó un eximente de responsabilidad de “fuerza mayor ”; que el Tribunal expuso que no obra en el expediente elemento de convicción, que al apoderado de la demandada le hubiese presentado un estado de fuerza mayor pues concurrió a las 3:30 de la tarde; que con relación a la escritura pública allegada con la demanda No. 06478, otorgada el 19 de noviembre de 2009 en la Notaria 37 de Bogotá, la Sala Civil no se pronunció cuando con el documento se probó que la señora OLGA CLEMENCIA LÓPEZ JARAMILLO otorgó poder para traspasar la propiedad con fecha posterior a la fijada, para hacerlo el 30 de septiembre de 2009, y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y fáctico, pues de un lado interpretó erróneamente el artículo 45 del decreto 2148 de 1983 y valoró de manera “caprichosa y arbitraria el Acta de Comparecencia No. 20 de 30 de septiembre de 2009 ” (fls. 1 a 7).
Con fundamento en lo expuesto solicitó; i), decretar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al dictar la sentencia de 15 de julio de 2013 y 9 de agosto de la calenda, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, al resolver el contrato de promesa de compra venta celebrado entre MARIA LEONOR y OLGA CLEMENCIA LÓPEZ JARAMILLO, y ESPERANZA ASTRID CARDENAS RUBIO el 8 de abril y 31 de julio de 2009; ii), tutelar los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y sentencia justa, dejando sin efecto la sentencia de 15 de julio de 2013 junto con la providencia de 9 de agosto de 2013, por medio de la cual negó la adición y complementación de la sentencia de 15 de julio de 2013 y iii), ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de 48 horas profiera la sentencia que corresponda negando la resolución del contrato de promesa de compraventa (fls. 2 a 3).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 28 de agosto de 2013, asumió el conocimiento, ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso ordinario adelantado por MARIA LEONOR y OLGA CLEMENCIA LÓPEZ JARAMILLO contra la accionante, para que ejercieran su derecho de contradicción, y ordenó su notificación (fl. 12).
Las partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 5 de septiembre de 2013, negó la tutela por no configurarse defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios (fls. 41 a 49). El apoderado de la accionante impugnó la sentencia, sin realizar consideraciones (fl. 60). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada las pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá, en la providencia proferida el 15 de julio de 2013, que revocó la sentencia proferida por el Juez Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el 12 de marzo de 2012, declarando resuelto el contrato de promesa de compra venta celebrado entre las señoras MARIA LEONOR y OLGA CLEMENCIA LÓPEZ JARAMILLO, y ESPERANZA ASTRID CARDENAS RUBIO, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando las pruebas son suficientes para tomar una decisión al respecto.
No obstante la postura de la actora, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque hizo un análisis de las pruebas allegadas, para llegar a la conclusión que no se demostró el eximente de responsabilidad civil de “fuerza mayor”, habida consideración que llegada la segunda fecha para el cumplimiento del contrato, se allegó un cheque cuyo beneficiario era el señor LUIS FERNANDO TINOCO BELTRAN para hacerlo efectivo el 2 de octubre de 2009, incumpliendo con el valor acordado y que se giraría a nombre de la señora MARIA LEONOR, conforme se pactó. En efecto, si bien la compradora no asistió a la notaria por su estado de salud, la inasistencia del apoderado a la hora pactada luego de expedida el acta, no tenía el carácter de insuperable, máxime cuando días antes había previsto la situación y concedido poder.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio se planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ESPERANZA ASTRID CARDENAS RUBIO contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2