CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50689 A/. ALEX JAHIR CESPEDES DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50689 A/. ALEX JAHIR CESPEDES DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala resolviera la impugnación interpuesta en contra del fallo del 14 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo e igualdad de ALEX JAHIR CÉSPEDES DÍAZ, dentro de la acción promovida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- y Cafesalud E.P.S, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Se origina esta actuación en la solicitud de Alex Jahir Céspedes Díaz, para que se le protejan sus derechos fundamentales, toda vez que participó en la convocatoria No. 127 de 2009 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para acceder al cargo de dragoneante 4114 Grado 11 del INPEC.
En el mes de enero de 2010, presentó la primera prueba de análisis de antecedentes obteniendo una calificación aprobatoria de 100 puntos. Posteriormente se presentó a la prueba de exámenes médicos en Cafesalud en la ciudad de Bogotá, publicándose el resultado el 16 de junio de 2010, donde se consideró NO APTO por presentar ‘Soplo Fisiológico Mesostitolic’.
Refiere que frente a esa decisión presentó recurso de reposición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, por correo electrónico y otro directamente en la ciudad de Bogotá, resolviéndose de manera negativa ‘…donde la Comisión no tiene razón ya que me dan una respuesta sin justificación y la que radique de manera directa al (sic) comisión el pasado 23 de junio de 2010 no ha sido resuelto ni afirmativa ni negativamente…’ –Fl. 2-.
Considera que ser rechazarlo (sic) se le está discriminando ‘… en razón de mi restricción por SOPLO FISIOLOGICO MESOSISTOLIC, pero que en la realidad y de acuerdo al diagnóstico emitido por el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA, donde se me confirma que no padezco de ninguna enfermedad y menos la que aquí me están diciendo lo que según la resolución No. 09260 del 1 de septiembre de 2009 expedida por la Directora General del INPEC adapta al análisis de exámenes médicos en ninguna parte aparece el que si fuera cierto que presentara SOPLO no es tampoco impedimento por lo tanto la comisión no tiene la razón…’ Afirma que en la actualidad no tiene ningún impedimento, físico, intelectual ni legal para acceder a la cargo de Dragoneante del INPEC ‘… como para que se alegue que mi SOPLO FISIOLOGICO MESOSISTOLIC, que no señala la Ley (Art. 119 Decreto 407 de 1994) no pueda adelantar un curso de formación en el cual podré demostrar mis actitudes, aptitudes destrezas, conocimientos que se requieren…’ –Fl.3- Hace referencia a una acción de tutela fallada en el Tribunal Superior de Bogotá, en un caso que considera similar al suyo, y a la sentencia T-1266 de Diciembre 18 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se previene al INPEC para que se abstenga de aplicar reglamentos concúrsales o proferir decisiones, ‘… que fundadas en complexión y estatura puedan vulnerar el derecho a la igualdad…’ Solicita que se ordene a los accionados ‘…procedan a mi llamamiento de manera inmediata al curso de formación para Dragoneantes dentro de la convocatoria 127 de 2009…’.
Así mismo, pide ‘…repetir el examen médico y aplicación de las demás pruebas y fases siguiente al igual que a los demás participantes de la convocatoria No. 127 de 2009… Favor incluir como muestra y electro que fueron emitidos del Hospital Reina Sofía de España…’” II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Las autoridades vinculadas concurrieron al trámite constitucional, llamando especial atención la respuesta brindada por la Comisión Nacional del Servicio Civil al señalar que de acuerdo con el contrato No. 050 de 2010 celebrado con la Universidad Autónoma de Nariño, le corresponde a ésta dar respuesta a las reclamaciones referentes al proceso de selección de la convocatoria 127 de 2009.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos fundamentales al trabajo e igualdad de ALEX JAHIR CÉSPEDES DÍAZ al considerar que de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, no existe claridad sobre la condición física del accionante, puesto que el diagnóstico por el cual se le descartó del proceso de selección se encuentra desvirtuado por el elaborado en el Hospital Reina Sofía de España, imponiéndose entonces la práctica de un nuevo examen.
En consecuencia dispuso: “ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites pertinentes, para que CAFESALUD emita diagnóstico médico en la Convocatoria No. 127 de 2009, practicando al accionante una nueva valoración médica, para establecer si cumple con los presupuestos de salud para ser admitido como alumno al próximo curso para aspirantes a dragoneantes del INPEC.” IV.
LA IMPUGNACIÓN El Administrador de la Agencia de CAFESALUD E.P.S., impugnó la decisión de primer grado, indicando su falta de legitimación por pasiva y por ende, su imposibilidad de atender la orden tutelar. Lo anterior por cuanto en su base de datos única del sistema de seguridad social, no aparece afiliado ALEX JAHIR CESPEDES DÍAZ. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la respuesta allegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, imperioso resultaba traer al trámite constitucional a la Universidad Autónoma de Nariño, como quiera que es la entidad encargada de atender las reclamaciones elevadas por los participantes en la convocatoria y por ende, la obligada a definir si resultaba procedente variar el concepto médico o la realización de una nueva evaluación. Y no obstante conocer esta circunstancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de llamarla, lo que comportaba una exigencia como que en el presente caso la violación denunciada puede tener origen en su actuar y por ende, los efectos del fallo la podrían irradiar, luego en ello se explica el quebrantamiento advertido por la Sala.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, 14 de septiembre de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a partir inclusive del fallo de fecha 14 de septiembre de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por ALEX JAHIR CÉSPEDES DÍAZ. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2