República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3689-2013 Tutela No. 50687 Acta No. 35 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por SILVIO HERNÁN BELTRÁN ARÉVALO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por medio de apoderada judicial, instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la propiedad, los cuales considera vulnerados por la entidad judicial accionada con la decisión proferida el 24 de mayo de 2013, al interior del proceso ejecutivo promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. en su contra.
Para el efecto indicó que el 7 de julio de 1997, a fin de adquirir una vivienda, contrajo una obligación con el Banco Central Hipotecario por la suma de cien millones de pesos, valor que sería cancelado en 120 mensualidades. Como soporte de la obligación suscribió un pagaré por el valor del importe y otro de contragarantía con espacios en blanco.
Expuso que a fin de garantizar la obligación, constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor del BCH, sobre el bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 50S-66260 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; y que canceló las primeras 26 cuotas por un valor de $61.764.432,82.
Manifestó que la obligación fue endosada a favor de Central de Inversiones S.A., entidad que le informó que el crédito había sido reestructurado con nuevas condiciones, por lo que firmó un nuevo instrumento cambiario por valor de $173.326.055, el cual debía ser cancelado en 168 cuotas de $2.748.009 cada una y que tenía como finalidad “la de pagar la primera obligación, esto es, fue firmado como una contragarantía”, cancelando 52 cuotas entre el 19 de julio de 2002 y el 19 de febrero de 2007, por un total de $152.398.700.
En razón a la compra de cartera efectuada por COVINOC CGA, se presentó un estado de cuenta a 31 de diciembre de 2007, en donde se indicó que el saldo de la deuda era de $169.403.896, entidad a la cual le pagó 88 cuotas que arrojan $111.750.000. Adujo que la Compañía de Gerenciamiento de Activos le inició proceso ejecutivo con título hipotecario a fin de obtener el pago de la obligación contenida en el título primigenio, sin allegar el suscrito para la restructuración que cambió la forma, cantidad y fecha de pago, argumentando que la obligación no fue cancelada el 21 de enero de 2011, fecha que “ colocó arbitrariamente ” y sin tener en cuenta los pagos realizados.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 9 de octubre de 2012, en la que, con base en la falta de claridad sobre la suma adeudada y en la carencia de título que respalde la obligación, decidió abstenerse de seguir adelante con la ejecución. Tal providencia fue objeto de recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 24 de mayo de 2013, le dio valor jurídico a un título inexistente, revocó el fallo de primer grado y ordenó la ejecución de $105.534.486 más los intereses, desconociendo con ello la reestructuración del crédito efectuada, el que además fue cancelado en su totalidad.
Se duele el peticionario de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron sus derechos fundamentales invocados y en la que se incurrió en una vía de hecho, toda vez que el documento calificado como título ejecutivo no ostentaba tal condición, dada su falta de claridad. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, “se dejen sin valor ni efecto las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado, y se ordene que dicte sentencia de segunda instancia, con vista en las reales circunstancias del pretenso título ejecutivo, para que se confirme el fallo del Juzgado de primera instancia”. 2.
Mediante providencia calendada de 6 de septiembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por el juez de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables.
En efecto adujo que “El fallo mediante el cual el encartado encontró que constituye titulo valor plenamente válido el documento allegado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos con el libelo demandatorio, estableció que la verdadera discusión es sobre los pagos y reconoció amortizaciones que redujeron la obligación a la suma por la que prosiguió la ejecución, no constituye una “vía de hecho”, puesto que está basado en una razonable interpretación del ordenamiento jurídico a la luz de las pruebas practicadas”. 3.
Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 97 a 98 del cuaderno de tutela, expresando que el juez constitucional de primera instancia dio “por ciertas las consideraciones del juez vulnerador de los derechos, sin absolutamente ningún juicio de ponderación, para lo cual solo le bastó leer la sentencia atacada en sede constitucional”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedió dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que “Como se ve, se trata de argumentos que en modo alguno lucen arbitrarios o antojadizos, sino como fruto de una ponderación ejercida en el marco de libertad y autonomía que es consustancial a la actividad judicial; por lo tanto, no puede ser reemplazados por el criterio de la parte vencida o del juez constitucional, so pena de invadir competencias ajenas.
Ahora bien, que el interesado esté en desacuerdo con las consideraciones estudiadas, no convierte la resolución que las contiene en un pronunciamiento que amerite el resguardo…”. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por SILVIO HERNÁN BELTRÁN ARÉVALO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10