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T-50687 (02-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50687 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 358 Bogotá. D.C., dos de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de CARMEN ADRIANA TRUJILLO LOZADA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso CARMEN ADRIANA TRUJILLO LOZADA que le fue diagnosticada una enfermedad denominada esclerosis múltiple “ con secuelas de cefalea holeocraneana, intensa, pulsátil diplopía de ojo derecho, nistagmus bilateral nomoreactivas a la luz hiperreflexia derecha”. Agregó que la mencionada patología se controla con “ INTERFERON BETA 1B AMPOLLAS x 8000.000 UI de aplicación interdiaria”, por lo cual le fue aplicada durante la hospitalización, y formulada el 21 de julio de 2010 por el médico tratante para continuar con el procedimiento por este indicado. 2.

La queja de la demandante se centró en que la entidad accionada no le ha suministrado el medicamento que le fue prescrito, lo cual implica interrumpir injustificadamente el tratamiento recetado, situación que atenta contra su salud y pone en grave riesgo su vida, pues no cuenta con la capacidad económica para adquirir la medicina. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 1.

La DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE APOYO DE SERVICIOS PARA EL COMBATE NÚMERO 9 ‘CACICA GAITANA’, señaló que “ la realidad es que el –medicamento- se autorizó por el médico tratante por el término de tres meses, el 18 de marzo de 2010 tal como se demuestra con la historia clínica aportada a la tutela.” “ Luego de esa autorización, durante un mes adicional se autorizó (sic) el medicamento por la Dirección del Dispensario Médico de la Novena Brigada, mientras se solicitaba nuevamente al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejercito la autorización para la entrega del -mismo-.

“El 26 de julio de 2010, se solicitó (…) al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército, la autorización de entrega del medicamento, pero la Dirección de Sanidad define que es menester solicitar una cita médica, la demandante, al Hospital Militar Central para realizar junta médica que decida sobre el tratamiento a seguir con la demandante (sic).

“(…) “(…) El Dispensario de la Novena Brigada a respetado el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto se entregó el medicamento referido hasta la orden médica dada por el médico (sic) tratante (…). 2. La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia manifestó que “en ningún momento niega la prestación, entrega de medicamentos, y control de la patología que presente la ahora accionante, por el contrario exige el cumplimiento de los protocolos creados para cada caso en particular (…) sería más que inapropiado e irresponsable de parte, autorizar sin sustento científico alguno la entrega de la formula prescrita, siendo ello competencia exclusiva del Comité Técnico Científico.

“(…) “Teniendo en cuenta que la accionante si le asiste otro medio de defensa para lograr su pedimento, sin notar demora alguna en el mismo, siempre y cuando se atienda correctamente el caso y a la diligencia con que ha de actuar la accionante (sic), junto con su especialista tratante”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó los derechos fundamentales “ a la vida, salud y seguridad social de CARMEN ADRIANA TRUJILLO LOZADA y ordenó a la entidad accionada, (…) suministrar el medicamento INTERFERON BETA 1B 8000.000 UL, formulado por el doctor EFRAIN AMAYA VARGAS, médico neurólogo, en la cantidad señalada por el profesional y las veces que éste lo disponga, así como el tratamiento integral de los servicios que prescribe el médico tratante para el manejo de la enfermedad”.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia impugnó la anterior decisión enfatizando en que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, para suministrar a la accionante el medicamento, para tratar la enfermedad que padece. 2. la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a ver: 2.1. Para ponderar, en qué circunstancias es constitucionalmente necesario determinar la inaplicación de la ley o reglamento que inflexiblemente señalan un plan de servicios, medicamentos y tratamientos, se han desarrollado por vía de precedentes las siguientes subreglas: 2.1.1.

Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no se encuentren en peligro tales derechos. 2.1.2 Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan de salud. 2.1.3.

Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a este por ningún otro sistema o POS. 2.1.4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el demandante. 2.2. Ahora bien, se advierte que el medicamento solicitado por la accionante: i) fue prescrito por el médico tratante perteneciente al subsistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, lo cual significa que su efectividad no es necesariamente equivalente a sus sustitutos genéricos o simplemente no existen homólogos, y ii) su suspensión afecta gravemente el procedimiento prescrito por el médico, por tanto se configuró una situación que habilitó la intervención del juez de tutela a fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; motivos por los cuales la protección impartida debe ser ratificada.

Ahora, si bien la entidad accionada se opone a la demanda con el argumento de que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, realmente hace referencia a un trámite ante el Comité Técnico Científico, el cual evidentemente no es un instrumento de carácter jurisdiccional sino administrativo, el que a su vez, valga decir, no se advierte eficaz, pues además de que a la fecha éste no se ha pronunciado -no obstante que el subsistema de seguridad social de las Fuerzas Militares cuenta con la historia clínica de Trujillo Lozada-, impone cargas a la demandante que dilatan la definición de la cuestión, a riesgo de sus derechos fundamentales, en buena hora amparados por el Tribunal Superior de Neiva.

Corolario de lo anterior la Sala, como se había adelantado, confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia T-406 de 2001. 1 9