CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50685 JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ LÓPEZ IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50685 JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ LÓPEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 358 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ LÓPEZ, contra la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2010, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 21 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, condenó a JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ LÓPEZ, a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de hurto agravado por la confianza, otorgándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Agotado el trámite anterior, JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ LÓPEZ, acude al mecanismo de amparo, por cuanto en la actuación penal que se le adelantara y por la cual resultó condenado, se incurrió en causales genéricas de procedibilidad, toda vez que luego de la renuncia de su abogada de confianza y mientras se le designaba defensor de oficio, se practicaron varias pruebas, entre las cuales destaca el informe de la Coordinadora del C.T.I., sobre las cuentas bancarias, del cual nunca se le corrió traslado.
Transcurridos 10 meses, se le designó al jurista Jhon Jairo Zuluaga Calle, a quien se le notificó la resolución de acusación, sin que hiciera uso de los recursos. Falencia que continuó en la etapa de la causa, pues a pesar que se dejó la actuación a disposición de las partes para preparar las audiencias preparatoria y pública, su abogado no se pronunció respecto de la práctica de pruebas, ni impetró la nulidad de lo actuado, limitándose a presentar en la audiencia pública unos alegatos confusos.
Sostiene que dicho profesional no pudo continuar su defensa al haber sido capturado y condenado por un proceso que se le adelantaba, circunstancia que conllevó a que transcurridos 33 meses de la realización de la audiencia pública, se le designara un defensor de oficio, con quien se surtió la notificación de la sentencia condenatoria. Decisión que en su criterio carece de motivación, por cuanto se basa en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación que nunca se puso a consideración de la defensa, justamente por cuanto para ese momento no tenía. Señala que dentro de la referida investigación, se decretó medida cautelar respecto de un bien inmueble del cual es propietario del 33.33% en el cual reside con su hija menor de edad, hecho que conlleva a que se le afecte su derecho fundamental a la vivienda digna.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín el 17 de septiembre de 2010, negando la acción de tutela, tras advertir que ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante se dio. Así, en relación con el derecho a la contradicción, sostuvo que por el hecho de no contar con defensor en algunos momentos, no eximió a la Fiscalía del deber de darle publicidad a las pruebas, garantía que se respetó, en tanto el nuevo profesional designado, una vez reconocida personería jurídica podía acceder al expediente y a los elementos recaudados, aspectos que resultan saneados cuando al actor se le hizo notificación personal de todos los actos procesales, de tal suerte que si tenía objeción, podía preguntar o informarse en el juzgado.
Respecto del derecho a la defensa, consideró que ningún reproche jurídico podía realizársele al abogado que lo representó como defensor de oficio, máxime cuando la dinámica procesal tanto en la fase de instrucción como en la etapa de la causa dentro de la Ley 600 de 2000, tiende a la solicitud probatoria de ambas partes y por tanto es de resorte del interesado ponerse en contacto con su defensor y reiterarle la importancia de la comparecencia de los testigos que consideraba cruciales para su defensa.
En relación con la vivienda digna, señaló que la limitación a la propiedad devino como resultado de un proceso penal, en el cual se le respetaron todas las garantías fundamentales, resultando comprensible la adopción de esa medida restrictiva en aras de restablecer los derechos de la víctima. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, dicho amparo constitucional no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.
La demanda formulada con tal tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, en forma reiterada, la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.
Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.
En el asunto que se examina, el demandante invoca la acción de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, que estima vulnerados con la actuación adelantada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra e incluso acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas, el demandante estuvo debidamente asistido de defensor, en un principio por abogado de confianza y posteriormente de oficio, a quienes, junto con él, se les notificaron las diversas decisiones proferidas, tuvieron la oportunidad de pedir pruebas, controvertir las allegadas en su contra y manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el acceso a la justicia. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ LÓPEZ, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria