CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50684 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 320 Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WALTER CABALLERO GARCÉS, contra el fallo proferido el 17 septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y CAJASAN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, igualdad y mínimo vital.
ANTECEDENTES El A Quo los resumió así: “Manifiesta el accionante que ostenta la condición de desplazado por la violencia y en virtud de ello se postuló ante la Caja de Compensación Familiar CAJASAN a efectos de adquirir un subsidio de vivienda, beneficio para el cual fue calificado, no obstante lo cual no se le ha entregado, habiéndole otorgado durante varios años a gran número de personas, situación que lo afecta considerablemente ya que espera la concesión de dicho beneficio para poder acceder a una vivienda digna, solicitando mediante la acción constitucional de tutela la concesión inmediata de dicho beneficio gubernamental a efectos de proteger sus derechos a la vida y vivienda digna, igualdad, entre otros.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A-Quo la protección solicitada, por considerar que el actor se postuló para efectos de obtener un subsidio de vivienda, obteniendo una calificación positiva para tal efecto, estando a la espera de que llegue su turno para que se realice la entrega del mismo, “…sin que se haya comprobado alguna circunstancia específica para obtener un tratamiento diferencial, de acuerdo a los otros grupos familiares.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión, precisando que a “…los victimarios y desmovilizados si (sic) les están dando el subsidio de mayor monto y sin tanto problema”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte Constitucional ha aclarado que la vivienda digna constituye un derecho de carácter prestacional, mas adquiere una connotación fundamental cuanto se trata de la población desplazada. En ese sentido, ha expuesto: “Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter.” Ahora bien, la noción fundamental de este derecho lejos está de hacerlo de aplicación inmediata, tan es así que la misma Corte Constitucional reconoce que, para el efecto, deben movilizarse las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso: “5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan la materia, en la etapa de estabilización socioeconómica, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a la obtención de soluciones de vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. 5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, “el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.”” De tal manera que, muy a pesar de la situación que afrontan los desplazados, el derecho a la vivienda digna en su caso requiere la ejecución de ciertas operaciones administrativas, las cuales, en el sub júdice, se aprecian cumplidas y no se demuestra omisión alguna al respecto por parte de las autoridades demandadas, pues según la respuesta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a la demanda interpuesta: “…(a)ctualmente el grupo familiar del accionante ostenta la condición de calificado dentro de la convocatoria efectuada mediante Resolución No. 174 del 5 de julio de 2007 de Fonvivienda, tal como se refleja en la Resolución No. 903 de 2009.
En ese orden de ideas, en la medida en que se vayan ejecutando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de “calificados”.” Bajo el anterior contexto, no se aprecia actuación discriminatoria alguna en el proceso administrativo que las autoridades demandadas han adelantado para atender la petición de subsidio de vivienda propuesta por el accionante; todo lo contrario, se verifica que la actuación se ha adelantado conforme a los reglamentos establecidos y en esa medida, muy a pesar de la penosa situación que éste dice afrontar, es claro que la intervención del juez de tutela no puede llegar hasta el punto de desconocer los caminos jurídicos que para la satisfacción de sus necesidades se han previsto, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstos constituyen medios idóneos para alcanzar su plena protección. Sustituir a la Administración en esa tarea produciría una situación de profunda inequidad respecto a los demás desplazados que podrían tener igual derecho que el accionante pero que, contrario a él, han acudido a los medios normales para conseguir tal objetivo y han cumplido los diferentes requisitos que normativamente se han impuestos.
Respecto al planteamiento de que a los victimarios y desmovilizados se les entregan subsidios “sin tanto problema”, el mismo no aparece acreditado en el expediente y tampoco se observa que existan reglamentos que al respecto dispongan un trato diferente o ventajoso para aquellos, en comparación con las normas que regulan tal trámite en relación con los desplazados, de tal manera que esa manifestación, de la forma tan abstracta como fue propuesta, no puede ser tampoco de recibo.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-064 de 2009, Corte Constitucional. PAGE 6