Micelio
T-50683(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3778-2013 Radicación N° 50683 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Numa Velandia Herrera, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante, que el 21 de octubre de 2011 instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Anyeli Quintero Escobar y Johana Astrid Quintero Ascanio, por haberse constituido en mora en el pago de su obligación desde el 29 de agosto de 2002; que conoció del asunto en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito del municipio de Los Patios Norte de Santander; que al contestar la demanda, la parte pasiva consignó el valor del capital adeudado y propuso la excepción de prescripción “sin fundamentación alguna, no referirse a que (sic) tipo de prescripción se refería.” Que el juzgado accionado, puso fin a la primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción propuesta; que al desatar el recurso de apelación, la Sala Civil el Tribunal Superior de Cúcuta, la confirmó en sentencia del 20 de junio de 2013, al concluir que “como la obligación se hizo exigible el 28 de mayo de 2003, el término de prescripción que se aplica es la (sic) de los cinco (5) años previstos en la Ley 791 de 2002 y no la prescripción vigente anteriormente, que era de diez años.” En sentir del apoderado judicial del actor, los argumentos esbozados en sus decisiones “son totalmente equivocados y lesivos a los intereses de mi representado, por cuanto no tuvieron en cuenta elementos jurídicos fácticos y sustanciales a la hora del fallo (…)” Solicita el accionante que se tutele su derecho al debido proceso, y en consecuencia se revoque la sentencia dictada en segunda instancia, para en su lugar se profiera nueva sentencia en la cual “se tenga en cuenta las normas realmente a aplicar en términos de prescripción, además la interrupción y renuncia a la prescripción por la parte demandada haciendo una valoración probatoria seria y profunda.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a Anyeli Quintero Escobar y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, allegó en calidad de préstamo el expediente del proceso hipotecario y señaló que ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno (folio 22 del cuaderno principal).

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, negó el amparo solicitado, tras advertir que la decisión tomada por la autoridad accionada estuvo soportada y motivada en debida forma. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ejecutivo, máxime cuando, como a bien lo estimó la Sala par Civil, que “más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el juez colegiado en el fallo cuestionado, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.” Apreciación que comparte esta Sala.

En este punto, se insiste, no le es dable al juez constitucional invadir el ámbito de competencia del juez natural, máxime cuando no se vislumbra, un perjuicio irremediable evidente. En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7