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T-50683 (19-10-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 50683 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50683 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve de octubre de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALBERTO JOSÉ ZÚÑIGA IRIARTE contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ALBERTO JOSÉ ZÚÑIGA IRIARTE fue condenado mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, a la pena principal de 36 años y 6 meses de prisión “como autor responsable de rebelión y coautor material de los delitos de homicidio en personas protegidas y otros ” 2. Sostuvo el actor que interpuso recurso de apelación en contra de la providencia atrás indicada ante el Tribunal Superior de Quibdó, sin embargo éste a la fecha no se ha pronunciado. 3.

La queja del demandante se centró en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa toda vez que: i) sólo se enteró del trámite adelantado en su contra poco antes de dictarse sentencia, al momento de ser capturado; y ii) su condena fue producto de errores constitutivos de causal de procedibilidad de la acción por defecto fáctico.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenar su libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó informó que el proceso adelantado en contra del accionante “ingresó el 18 de mayo de este año en virtud de la apelación de la sentencia que hiciera su defensor de confianza (…) y se encuentra, conforme al turno que le corresponde, pendiente para que se emita la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda.

(…) se trata de un proceso complejo conformado de 23 cuadernos, cada uno con 300 folios aproximadamente”. De otra parte indicó que, “a favor del señor ZÚÑIGA se (sic) formuló acción de habeas corpus ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual fue denegada, y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2010”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. De entrada la Sala advierte que negará la pretensión de libertad formulada en la demanda, en tanto la misma se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión del juez constitucional encargado de resolver la solicitud de habeas corpus.

En ese sentido, sólo es posible, bajo las exigentes condiciones atrás indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales, si el demandante plantea y demuestra la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto a los que se propusieron en la anterior acción constitucional. 2. ZÚÑIGA IRIARTE, pretendió por vía de tutela otro pronunciamiento de carácter iusfundamental, como el ya decidido al resolverse la solicitud de hábeas corpus, el cual fue promovido precisamente para obtener su libertad.

En ese orden de ideas es del caso traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” -Resaltado y subrayado fuera de texto-. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus las pretensiones devienen en franca improcedencia, por expresa prohibición del artículo 6º del Decreto 2191 de 1991 -reglamentario de la acción de tutela-. 3.

De otra parte, respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, debe ser garantizado de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo como su mera enunciación en una Carta de Derechos, sería incongruente con el mandato de respeto a la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º del Estatuto Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

Ciertamente, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– en armonía con los artículos 2º -inciso primero y 228 de la Constitución Política, “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”; por tanto no queda duda alguna de que los diferentes procedimientos deben adelantarse respetando los términos procesales, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Conforme lo ha precisado la Corte Constitucional "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano –artículo 3º de la Constitución Política-, brindando la simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial o a las demás autoridades e incluso particulares dispuestos para ello.

Es necesario ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia. Por lo anterior, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado Social de Derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

“Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado Social de Derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”. -Resaltado fuera de texto-.

En este contexto la relevancia de los derechos constitucionales de acceder a la administración de justicia y al debido proceso, último de los cuales también contiene dentro de sus elementos, la garantía de toda persona a que el mismo se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; constituye una prerrogativa fundamental autónoma constitucional que debe convertirse en realidad.

No se puede pasar inadvertido que la Constitución Política señala expresamente: “Artículo 29. (…). “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “(…) “(…). Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; …” “Artículo 228.

(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. –Resaltado fuera de texto- Además esta última disposición fue desarrollada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los siguientes términos: “ Artículo 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. –Resaltado fuera de texto- “Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. - Resaltado fuera de texto- 4.

Ahora bien, el derecho fundamental puesto en evidencia, trae implícita la obligación correlativa, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. De acuerdo con lo anterior, la carga laboral de las autoridades judiciales, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines estatales, por lo cual, en el caso sub exámine, la mora judicial en la que se encuentra incursa la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, no queda justificada simplemente aduciendo exceso de carga laboral, pues no hay prueba alguna de que este órgano hubiese emprendido seriamente actuaciones encaminadas a descongestionar la Corporación y con ello, a cesar las generalizadas vulneraciones a los derechos de los usuarios de la justicia, a quienes, con dicha excusa, no les quedaría otro camino que esperar la anquilosada fila.

De otro lado, si bien es cierto dicha Colegiatura adujo que el caso del actor es complejo y dispendioso, este argumento no es de recibo para la Sala, por cuanto no mencionó que el mismo estuviera realmente en estudio, como tampoco la fecha en la cual se adoptaría una decisión definitiva, por el contrario, señaló que se encuentra en turno, es decir, reposando en los anaqueles sin que sobre el mismo se adelante el correspondiente examen para la resolución del asunto.

En conclusión, considerando que: i) el Tribunal Superior de Quibdó se encuentra en mora para resolver la apelación formulada por el defensor del procesado; y ii) la carga laboral no es motivo que sirva de justificación para excusar la excesiva tardanza; la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Denegar la solicitud de libertad formulada en la demanda. Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Tercero. Ordenar al Tribunal Superior de Quibdó que, en el improrrogable término razonable de 25 días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante el examen que corresponda en el caso del demandante, registre proyecto, y resuelva en derecho el recurso de apelación por éste formulado a través de su defensor. Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. � Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Corte Constitucional. C-037 de 1996. � Debe recordarse que al tenor del artículo 116 de la Carta “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” � Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996 1 3