Micelio
T-50681(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3327 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3795-2013 Radicación No. 50681 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados a la Sala permanente de la misma Corporación, los Juzgados Once Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad e Impulsando S.A. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 23 de septiembre de 2010, la gerente de Impulsando S.A. autorizó “en forma expresa e irrevocable” a Telefónica Móviles de Colombia S.A., hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. para que descontara de los créditos a su favor, lo adeudado por Visión y Acción Imagen Ltda.- VAI-.

Que la referida representante legal tenía facultades para celebrar y ejecutar todos los actos, contratos u operaciones cuya cuantía no excediera de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que el 26 de octubre de 2010, Impulsando S.A. expidió dos facturas cambiarias de compraventa Nos. 3918 y 3919, por valor de $1.106.679.967 y $11.793.262, respectivamente, a cargo de Telefónica Móviles de Colombia S.A., hoy Colombia Telecomunicaciones S.A.; que ambos documentos incluyen la leyenda “copia archivo”, los que fueron firmados en original y uno de ellos contiene sello de recibido de la actora.

Que ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Impulsando S.A., promovió demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago de los mencionados títulos valores junto con sus intereses. Que el citado despacho judicial por pronunciamiento del 29 de junio de 2011, libró mandamiento de pago por el importe de las respectivas facturas cambiarias de compraventa, más los intereses moratorios.

Que se opuso a las pretensiones argumentando el “pago total de la obligación, la novación, la cesión del crédito, la inexistencia del título valor y la falta de exhibición”, las que hizo consistir en que los instrumentos fueron aportados en copia y que la acreedora la autorizó para descontar del capital lo adeudado por Visión y Acción Imagen Ltda. – VAI-.

Que el proceso fue enviado por descongestión al Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien desató adversamente la reposición del auto por el cual se ordenó el pago y en el que adujo que los documentos base de recaudo fueron adjuntados en copia, y el 17 de noviembre siguiente negó la adición por improcedente. Que por sentencia del 17 de enero de 2013, el referido despacho acogió, en parte, la defensa de pago parcial porque el representante legal de Impulsando S.A. solo podía celebrar contratos cuya cuantía no excediera de trescientos salarios mínimos legales mensuales que equivalían para el 2009 a $154.500.000, por lo que limitó a tal cifra lo que podía cubrir del crédito “VAI” y restarlo de los valores reclamados; igualmente señaló que si bien los documentos contienen la mención de tratarse de “copias”, fueron suscritos en original.

Que apeló y el 11 de junio del presente año, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó y el 25 de julio desestimó la aclaración solicitada al considerar que la decisión no contenía “frases o conceptos que generaran dudas”. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al otorgarle mérito probatorio a los títulos valores, pese a tratarse de reproducciones, contrariando lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 3327 de 2009, y en error fáctico al valorar indebidamente las pruebas sobre las particularidades del negocio causal.

Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, asimismo solicitó dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y se emita uno nuevo “respetando la normatividad vigente”. II. TRÁMITE Mediante auto del 27 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil, avocó su conocimiento y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del expediente del proceso ejecutivo de Impulsando S.A. contra Telefónica Móviles Colombia S.A., hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que no se cumplió con la exigencia de la inmediatez de la solicitud, toda vez que se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala consideró como razonable para acudir a la censura constitucional, y porque las decisiones cuestionadas no corresponden a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía de hecho, pues las autoridades acusadas “expusieron razonadamente, en ambas instancias, los motivos por los que acogieron el pago parcial y ordenaron seguir con el cobro”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial y resaltó que “ i) la jurisprudencia ha sido clara al establecer la procedencia de la acción de tutela en procesos ejecutivos sin serle oponible el principio de inmediatez cuando el mismo está en curso y se agotaron los requisitos ordinarios; ii) la eventual colisión de principios de admisibilidad de la acción no pueden resolverse en detrimento de quien busca el amparo; iii) en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas – incluidos los jueces-; y iv) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución, (…)”.

A su turno, el apoderado judicial de la sociedad Impulsando S.A. presentó escrito mediante el cual pidió no revocar el fallo impugnado por considerar que “Telefónica ha tenido la oportunidad de exponer y sustentar sus argumentos, incluso frente a diferentes autoridades judiciales, todas las cuales han emitido sus decisiones de manera sustentada y razonada, en armonía con la ley”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, como el debate principal giraba en torno a los requisitos formales de las facturas de cambiarias de compraventa y además lo pretendido por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es que se dejaran sin efecto las sentencias de instancia mediante las cuales se declararon probadas parcialmente la excepción de pago y se desestimaron las restantes en la ejecución quirografaria que interpuso en su contra la sociedad Impulsando S.A., esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 23 de agosto de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió la decisión del 17 de noviembre de 2011, cuando el a quo negó la adición de la providencia del 26 de octubre de ese año que desestimó la reposición propuesta contra el mandamiento ejecutivo, por lo que no era viable que la accionante retomara la discusión mediante excepciones de mérito.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. De otra parte, esta Sala ratifica la postura de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de que “las autoridades cuestionadas expusieron razonadamente, en ambas instancias, los motivos por los que acogieron el pago parcial y ordenaron seguir con el cobro”, pues en efecto, enfatizaron en el límite que tenía la gerente de la ejecutante para comprometer a la sociedad y respaldar el total de la deuda adquirida por un sujeto ajeno al acuerdo de voluntades, además de que indicaron que la situación era de conocimiento público, dado que estaba inscrita en el registro mercantil con lo cual desvirtuó el “mandamiento aparente” citado por la sociedad apelante; igualmente destacaron que no era viable demostrar mediante prueba testimonial el otorgamiento de dicha facultad, porque se requería manifestación expresa de la junta de socios.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7