Micelio
T-50681 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50681 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 320 Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de PAOLA MARTÍNEZ ORTIZ, ESPERANZA URIBE MANTILLA y LUZ NELLY CARBAJAL LONDOÑO, contra el fallo proferido el fallo proferido el 10 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES, DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DH Y DIH DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Los antecedentes que dan sustento a la presente demanda, fueron sintetizados así por el juez A Quo: “Los accionantes exponen que, como familiares de las víctimas del caso conocido como “Masacre de la Rochela” perpetrado el 18 de enero de 1989 en inmediaciones del municipio santandereano de Simacota, donde fueron asesinados trece funcionarios judiciales, han soportado hostigamientos, amenazas y acosos que obligaron la intervención de la Corte Internacional a declarar el 11 de mayo de 2007, la responsabilidad internacional del Estado Colombiano, y, el 19 de noviembre de 2009 el requerimiento al Estado para que adopte las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras PAOLA MARTÍNEZ ORTIZ, ESPERANZA URIBE MANTILLA y LUZ NELLY CARBAJAL LONDOÑO, las cuales se deben planificar e implementar con la participación de las beneficiarias, informando a más tardar el 20 de enero y cada dos meses, el cumplimiento de lo dispuesto, indicando a las peticionarios que presenten sus observaciones a los informes estatales en un plazo de cuatro y seis semanas respectivamente.

“Precisamente, en el incumplimiento de estas medidas provisionales se sustenta la acción de tutela para que el juez constitucional ordene a las autoridades demandadas implementar las medidas políticas y materiales de protección solicitadas de manera que se protejan sus derechos a la vida y a la integridad y seguridad personal y se abstengan de crear obstáculos que limiten la efectividad de las mismas.” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las accionantes han recibido protección de acuerdo a su nivel de riesgo, el cual ha sido calificado como “ordinario” y atendiendo la solicitud de medidas de protección que dispuso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, institución que ha realizado un seguimiento al proceso, llegando inclusive a expresar su agradecimiento por los procedimientos adoptados en este caso.

Explicó el A Quo también, que “…la vulneración no puede predicarse de la no inclusión en un determinado programa o de la aplicación de las precisas medidas que reclaman las querellantes, a quienes en este caso particular el Estado les ofrece seguridad individual de acuerdo con su actual condición.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de las accionantes y en ella plantea que al haber sido sus prohijadas favorecidas con una medida de protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta incoherente que su nivel de riesgo se califique como ordinario, pues ese tipo de medidas sólo cobijan a personas que se encuentran en una especial situación, de tal forma que, por ello, insiste en reclamar medidas “idóneas, adecuadas, efectivas y suficientes”, acordes con la protección que les fue otorgada y con los nuevos hechos –amenazas- de que éstas han sido objeto.

Precisa que no se puede cuestionar las conclusiones de los estudios de seguridad que se practican sobre sus clientes, pues estos son reservados, de tal forma que en vano recurriría tales decisiones, máxime que al respecto han presentado varias solicitudes, todas con el mismo resultado, de forma tal que insistir en una nueva revaluación de su nivel de riesgo, no es otra cosa que revictimizar a sus prohijadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional ha dicho que la “seguridad personal” constituye un derecho fundamental, en virtud del cual se pueden “…exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”.

No obstante, también ha explicado que “….el derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas de los riesgos que se ubican en el nivel de los riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar”, siendo que la calificación del nivel de riesgo, según lo ha explicado esa misma Corporación, le corresponde a las autoridades administrativas: “En la medida en que varias de estas características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado.

Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se explica más adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable –e invocable - el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades”.

En este caso, está claro que las accionantes han sido calificadas administrativamente con un nivel de riesgo ordinario, esto es, un riesgo “… social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad”, nivel dentro del cual “(…) (L)as personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual.” Bajo el contexto jurisprudencial explicado, el cual resulta coherente con el escenario administrativo y judicial en el cual deben ventilarse la discusión de, sí son o no adecuadas las medidas de protección que actualmente el Estado brinda a las accionantes, pues resultaría muy difícil al juez de tutela, en el espacio procesal tan reducido con que cuenta, entrar a verificar si los hechos narrados por la parte accionante corresponden a la verdad y si los mismos, además, ameritan un cambio en su nivel de riesgo, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

No obstante, como no se discute por las partes el hecho de que las accionantes actualmente gozan de una medida de protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual el Estado debe adoptar “…de forma inmediata, medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Paola Martínez Ortiz, Luz Nelly Carvajal Londoño y Esperanza Uribe Mantilla”, considera la Sala que por los hechos que estas describen en su demanda, donde se denuncian nuevos hostigamientos de que han sido objeto, si bien no es posible saltarse los cauces normales que administrativamente se tienen previstos para definir si tales situaciones en verdad afectan su nivel de riesgo, se requiere que frente a un nuevo estudio de seguridad se analicen detalladamente tales manifestaciones y se ofrezca a la parte demandante una explicación concreta y sustentada, sobre la verificación que al respecto se realice y el impacto que puede tener en su situación de seguridad, independientemente de los resultados judiciales que arrojen las investigaciones que por esos mismos hechos deban adelantarse.

Ahora bien, para lo anterior, es necesario que las accionantes colaboren con el estudio de seguridad, en tanto, según se aprecia en la demanda y la impugnación, últimamente se han mostrado renuentes al respecto. Sólo cuando este trámite se practique y se atienda la anterior advertencia de la Corte, podrían estar facultadas para accionar nuevamente, claro está, previamente agotando los recursos en vía gubernativa, en caso de que consideren desproporcionada o arbitraria la forma en que se concluyó al respecto.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. COMPELER al Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que coordine la práctica de un nuevo estudio de nivel de riesgo sobre las accionantes, atendiendo las consideraciones expuestas en esta decisión. REMITIR copia íntegra de esta decisión al Ministerio antes indicado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-496 de 2008. � Ibídem. � Ibídem. 1 7