TUTELA (primera instancia) 50.678 LUIS ERNESTO SOCHA RANGEL TUTELA (primera instancia) 50.678 LUIS ERNESTO SOCHA RANGEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 332 Santa Martha D.T., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Socha Rangel contra el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
A la actuación fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. Por irregularidades cometidas durante la época en que Luis Ernesto Socha Rangel desempeñó el cargo de director seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (uso irregular de un vehículo), se inició investigación penal en su contra. La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja, pero por acuerdo de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura el asunto se envió para fallo al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí. Este último despacho profirió sentencia el 29 de agosto de 2008 mediante la cual lo condenó a 20 meses de prisión como autor responsable del delito de peculado por uso y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión fue confirmada el 13 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 1.2. De manera paralela se adelantó al actor investigación disciplinaria y en fallo del 11 de julio de 2002 la Oficina de Control Interno Disciplinario -Sede Central- del Instituto Geográfico Agustín Codazzi le impuso multa de 30 días de salario por incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1, 2, 7, 18 y 24 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. 2.
La tutela instaurada En criterio de Luis Ernesto Socha Rangel, los fallos penales vulneraron sus derechos a la dignidad humana, buen nombre, paz, honra y buena fe por las siguientes razones: La investigación no se manejó con objetividad, pues se le dio mayor credibilidad a las pruebas que lo desfavorecen, y no se tuvieron en cuenta sus antecedentes como persona honorable y buen desempeño como funcionario público.
Adicionalmente, se atentó contra el principio del non bis in idem porque por los mismos hechos ya se le había adelantado un proceso disciplinario. Solicita se revoquen los fallos condenatorios. 3. Las respuestas de las autoridades 3.1. El Juez Penal del Circuito de Ramiriquí remitió copia de la sentencia de primera instancia e informó que, una vez proferida, la actuación se remitió al Juzgado de origen (Primero Penal del Circuito de Tunja). 3.2.
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior aportó copia del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en este caso para cuestionar providencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada.
En segundo término, si se vulnera el principio de non bis in idem cuando por unos mismos hechos y respecto de una misma persona se adelanta investigación penal y disciplinaria. 2. El amparo constitucional contra decisiones de carácter judicial. Los principios de inmediatez y subsidiariedad 2.1. La jurisprudencia constitucional ha sido insistente en sostener que cuando se acude a la tutela para cuestionar providencias judiciales es preciso que el actor demuestre no solamente el grave y manifiesto error del funcionario que profirió la decisión y la afectación del derecho fundamental invocado, sino que la acción constitucional cumple con los presupuestos que habilitan su interposición. Por consiguiente, antes de que el juez inicie el estudio dirigido a determinar si existió algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o la providencia carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución, es preciso que verifique el cumplimiento de lo siguientes presupuestos de procedibilidad de la acción: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y se afecten derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda de tutela se haya presentado dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que el interesado identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se controviertan sentencias de tutela. 2.2.
Por resultar relevante para resolver el presente caso la Sala se detendrá en dos de ellos. La inmediatez. Si bien formalmente no se estableció término para incoar la acción, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos, su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. La subsidiariedad. Tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3 de la Constitución Política).
La tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco como dispositivo salvador cuando dentro del procedimiento ordinario no se han agotado todos los trámites procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir términos ya precluidos. 3.
El caso concreto y el non bis in idem El accionante siente lesionados sus derechos por dos razones: una, la valoración probatoria realizada por los falladores no fue objetiva; y dos, se le investigó dos veces por los mismos hechos. 3.1. En cuanto al primer aspecto de inconformidad es importante destacar que la acción deviene improcedente porque no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
La sentencia del Tribunal Superior, por la cual se confirmó la condenatoria de primera instancia, fue proferida el 13 de marzo de 2009 y la acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2010. De manera, pues, que trascurrió un año y seis meses entre el acto presuntamente violatorio de derechos y la interposición de la acción de tutela.
Ese lapso hace improcedente el amparo. De otra parte, es evidente que al interior del proceso penal se garantizan al procesado los medios judiciales idóneos para atacar las decisiones adoptadas y controvertir las valoraciones equívocas o interpretaciones erradas que hagan los funcionarios judiciales. En esta ocasión a pesar de que el accionante, a través de su defensor, apeló el fallo de primer grado, lo cierto es que no recurrió en casación. Esa omisión no puede ser ahora superada acudiendo a la acción de tutela. 3.2.
En relación con la posible trasgresión del principio non bis in idem, por las sanciones disciplinaria y penal, la Sala considera importante recordarle al accionante que la potestad sancionatoria del Estado se refleja en el campo penal y en el disciplinario, sin que ello lesione el debido proceso ni garantía fundamental alguna. Basta simplemente con reiterar lo que en torno al asunto ha expuesto la Corte Constitucional: “… es preciso resaltar que el poder sancionatorio del Estado experimenta una división claramente identificable entre los campos del derecho disciplinario y el derecho penal, tal como lo consagra la propia Ley 200 de 1995.
En efecto, el artículo 2º de la Ley 200 señala que ‘ la acción disciplinaria es independiente de la acción penal’. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la norma en la Sentencia C-244 de 1996, hizo énfasis en que los objetivos perseguidos por el régimen disciplinario son diferentes a los propósitos del derecho penal y que, por tanto, el adelantamiento de las investigaciones en uno y otro campo respecto de una misma conducta típica son perfectamente compatibles y no quebrantaban el principio constitucional del non bis in idem.
El hecho de que la potestad sancionatoria del Estado se despliegue en dos direcciones - una disciplinaria y otra penal- sin que por ello se invalide la majestad del principio del non bis in idem, resulta entonces de la consideración de que en cada campo, la potestad sancionatoria del Estado persigue fines específicos e independientes. Este principio estructural, que define una necesidad de respeto mutuo entre las competencias punitivas del Estado, inspira - como es lógico -, la normatividad subordinada de cada jurisdicción. Así, para que el principio del non bis in idem conserve su vigencia y la separación de los procesos disciplinario y penal sea una realidad jurídica respetuosa de las garantías constitucionales, es indispensable que las normas que desarrollan los principios sustanciales y los procedimientos de cada rama eviten la colisión con los principios y procedimientos de la otra.
Lo que se persigue con un sistema de competencias separadas es que los funcionarios encargados de investigar las faltas e imponer las sanciones actúen independientemente o, a lo sumo, de manera coordinada, en la labor de restablecimiento del orden jurídico. Es claro que dicha dinámica viene impuesta por el principio que inspira el artículo 113 de la Constitución según el cual, “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.
Ello evita, por un lado, el entorpecimiento de las actividades que se desarrollan en ejercicio de la función pública de juzgamiento y garantiza, se repite una vez más, que nadie sea procesado y juzgado dos veces por el mismo hecho y bajo el mismo criterio punitivo.” “La posibilidad de que un servidor público o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violación al principio non bis in ídem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta.” Así las cosas, es claro que no se lesionó garantía alguna al actor porque los procesos penal y disciplinario obedecieron a la protección de intereses jurídicos distintos y estuvieron a cargo de autoridades disímiles.
En consecuencia se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela promovida por Luis Ernesto Socha Rangel. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 3 del expediente. � Sentencia C-181 de 2002. � Sentencia C-720 de 2006.
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