Micelio
T-50677(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3800-2013 Tutela No. 50677 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA ESPERANZA CLAVIJO DE MORALES, MÉLIDA y AMANDA CLAVIJO SOTO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TERCERO y TRECE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Las accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo adelantado por BBVA Colombia S.A., y el ordinario civil que promovieran contra dicha entidad financiera. Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A. promovió contra las accionantes proceso ejecutivo hipotecario por la suma de $28.611.118, de acuerdo con el crédito para vivienda otorgado por el B.C.H. el año de 1997, el cual fue garantizado con hipoteca y pagaré con espacios en blanco y el que indican que sin su consentimiento fue convertido a Unidades de Poder Adquisitivo Constante y después a Unidades de Valor Real.

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá quien mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, negó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; así mismo mediante providencia del 6 de junio de 2013 igual ad quem ratificó la providencia que no acogió la objeción a la liquidación del crédito bajo el argumento que lo que busca es “ revivir una controversia ya superada ”.

Por su parte indicaron que encontrándose en curso la demanda ejecutiva, promovieron proceso ordinario contra BBVA Colombia S.A., ante la errada apreciación de los abonos al crédito, requiriendo de igual forma la reliquidación y restructuración o terminación por pago total, y solicitaron de forma subsidiaria la manifestación de abuso por parte de la demandada de su posición dominante y el resarcimiento por tal proceder, asunto que fue repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá quien mediante fallo del 14 de agosto de 2012 no accedió a las pretensiones lo que fue confirmado por el Tribunal accionado mediante providencia del 15 de marzo de 2013.

Por lo anterior solicitó el amparo constitucional deprecado, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo desde cuando se libró mandamiento de pago y por tanto se ordene terminar el proceso ejecutivo por inejecutabilidad del título; por otra parte y en relación al proceso ordinario solicita se revoquen las decisión proferidas en dichas instancias y se ordene proferir nueva sentencia a favor de sus pretensiones.

Mediante providencia calendada de 30 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que en relación con el proceso ejecutivo las providencias que en sí reprochan las actoras datan del 25 de agosto de 2011 y 9 de marzo de 2012 por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, por otra parte y en relación al proceso ordinario negó la protección procurada al considerar que en la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, no se advierte el defecto que le endilgan los accionantes, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio.

Inconforme el apoderado de la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 186 a 191 del cuaderno de tutela en el que reitera el amparo de sus derechos fundamentales conminando en esta instancia la verificación de la existencia de las vías de hecho endilgadas a las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia en relación al proceso ejecutivo hipotecario que cursa en contra de las accionantes al intentar conseguir las actoras la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de la acción, se remite a la providencia del 9 de marzo de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por otra parte y en cuanto a la discordia en relación al resultado del proceso ordinario, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión judicial por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado dentro del proceso ordinario civil que promovieran las tutelantes contra el BBVA Colombia, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con l providencia que acaba de examinarse, no la torna caprichosa, ya que incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación ”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de MARÍA ESPERANZA CLAVIJO DE MORALES, MÉLIDA y AMANDA CLAVIJO SOTO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TERCERO y TRECE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8