CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50677 EDUARDO ARTURO RATIVA HOWARD República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50677 EDUARDO ARTURO RATIVA HOWARD República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 331 Bogotá D. C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano EDUARDO ARTURO RATIVA HOWARD, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al negar la acumulación jurídica de penas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá vigila la condena impuesta a EDUARDO ARTURO RATIVA HOWARD por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y porte ilegal de armas, despacho que en virtud de la petición elevada por la defensa del sentenciado negó la acumulación jurídica de penas mediante auto del 11 de septiembre de 2009, aduciendo para ello que no se reúne el requisito de conexidad que exige la norma.
Inconforme con la anterior decisión el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de enero de 2010 en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada, advirtiendo así que no se cumple con los presupuestos legales para acceder a la acumulación jurídica, porque una de las penas que pretende ser acumulada se encuentra suspendida por libertad condicional y además no existe conexidad alguna entre los diferentes hechos que se le imputaron a RATIVA HOWARD.
Agotado el trámite anterior, actuando a través de apoderado el ciudadano EDUARDO ARTURO RATIVA HOWARD interpone la presente acción de tutela, tras manifestar que las autoridades accionadas han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad al resolver la acumulación jurídica deprecada, como que, del análisis realizado a los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000 se logra concluir que estamos frente a un evento enmarcado dentro del principio de unidad procesal, pero además se reúnen todos los presupuestos para afirmar que se configuran conductas conexas.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, los despachos judiciales accionados allegan copia de las decisiones reprobadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de los criterios que aplicaron los funcionarios accionados al momento de resolver la petición de acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal regula la figura de la acumulación de penas de esta forma: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido el procedimiento al que se debe acudir con el propósito de fusionar las penas impuestas. Por ejemplo, ha expresado: “La acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto.
La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.
La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas”. Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal como el Juzgado demandados observaron la normatividad relativa a la acumulación jurídica de penas al resolver la petición elevada por la defensa de EDUARDO ARTURO RATIVA HOWARD, de suerte que, la decisión de no acumular la penas tras constatar que no se cumple con todos los requisitos exigidos, como son el que la pena no se encuentre suspendida y la conexidad de los hechos, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que confiere al funcionario la facultad de acceder o no a la acumulación previa constatación de los presupuestos legales, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano EDUARDO ARTURO RATIVA HOWARD devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano EDUARDO ARTURO RATIVA HOWARD, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. } JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 2° instancia del 13 de marzo del 2004 Rad. 21936 9