CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50676 Jairo Ortega Caballero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50676 Jairo Ortega Caballero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 356.
Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Jairo Ortega Caballero a través de apoderado, contra la decisión proferida el 14 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S. y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, condenó a Jairo Ortega Caballero a la pena principal de dos (2) años de prisión por el delito de falsedad material en documento público. 2. La ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que en proveído 11 de marzo de 2010, extinguió la pena en su favor, decisión comunicada al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Procuraduría General de la Nación. 3.
Jairo Ortega Caballero solicitó a las entidades accionadas se le expidiera certificado judicial y de antecedentes disciplinarios, en el primero dice “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL (El titular de este certificado o la autoridad competente o la autoridad competente, puede solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.)”, y en el segundo la Procuraduría General de la Nación, registra que tiene antecedentes “D. Evento N° SIRI 200328795 Causal de evento: Se declara la extinción de la pena principal y accesoria Autoridad: Juzgado 5° de Ejecución de Penas Tipo de acto: Constancia Juzgado Fecha de acto: 11/03/2010” 4.
Inconforme con tales anotaciones, Jairo Ortega Caballero acude a la jurisdicción constitucional para que le protejan sus derechos fundamentales al habeas data, petición, buen nombre y trabajo que considera vulnerados, y en consecuencia, solicita se ordene a las demandadas la expedición de dichas certificaciones sin que aparezcan las anotaciones que considera discriminatorias.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y comunicó a las entidades accionadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de réplica. 2. El Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S. hace saber que para solucionar el inconveniente que se venía presentando con el trámite del certificado judicial, el Director de esa entidad, el 2 de julio de 2010 expidió la Resolución No. 750 por medio de la cual modificó y adicionó la No. 1157 de 2008 que reglamenta el modelo del referido certificado.
Con fundamento en la Resolución No. 750, se dispuso que cuando el ciudadano registre antecedentes penales el certificado quedará así: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía N°, de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política.
Código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio ‘Consultar Certificado Judicial’ ” Concluyó que con base en el anterior acto administrativo, el interesado puede ingresar a la página web de la entidad y con el mismo PIN tramitar el certificado judicial en los términos que viene de reseñarse, por lo que se ha superado la afectación de las garantías fundamentales. 3.
La Procuraduría General de la Nación informó que el señor Ortega Caballero registra una sanción de pena privativa de la libertad de 24 meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término, sanciones que, con fundamento en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 pueden aparecer anotadas en el certificado de antecedentes dentro de los cinco años siguientes, así mismo indicó que la petición presentada por el actor fue resuelta mediante oficios N° 1085 del 29 de junio y 1279 del 2 de agosto de 2010, en la cual se informó la imposibilidad de retirar del certificado de antecedentes disciplinarios la sanción referida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 14 de septiembre del año en curso, declaró la improcedencia de la acción, tras advertir que con las actuaciones efectuadas por las autoridades accionadas no se le vulneró derechos fundamentales al actor, porque con respecto: (i) a la anotación que aparece en el de antecedentes judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., considera que está descartada la supuesta afectación de derechos fundamentales al existir la frase “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, y (ii) en cuanto al de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 consagra un término razonable de tiempo durante el cual deberá conservarse dicha información. LA IMPUGNACIÓN: Jairo Ortega Caballero a través de apoderado impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que el nuevo formato de certificado judicial implementado es igual de discriminatorio, e insiste que se excluya la frase “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial” y, en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se retire la inhabilidad para contratar con el estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Jairo Ortega Caballero se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al D.A.S. suprimir la anotación que le figura en el certificado judicial “ no es requerido por autoridad judicial”, la cual a partir de la Resolución Interna No. 1157 de 2008 expedida por la demandada, modificada y adicionada por la Resolución No. 750 de 2 de julio de 2010, ha sido incluida en dicho documento. 4.
En orden a resolver la impugnación, es importante precisar que si bien la Sala ha sido del criterio que la legalidad de un acto administrativo de carácter general no es susceptible de controversia en sede de tutela, en esta oportunidad se torna necesario no aplicar dicha tesis en razón del alcance que sobre el derecho al habeas data y otras garantías fundamentales, como por ejemplo, los derechos al trabajo y dignidad humana, puede tener la actuación del organismo demandado. 5.
Ahora, acerca de la conservación, modificación y actualización de los registros delictivos, el artículo 248 de la Carta Política consagra: “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. 6. A su turno, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 consagra que la sentencia ejecutoriada que imponga una sanción punitiva deberá ser comunicada a todos los organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, “en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales”.
El artículo 472 de la Ley 600 de 2000 prevé la necesidad de informar a las autoridades administrativas respectivas la decisión que pone fin al proceso, dando cumplimiento al principio de publicidad y al derecho de recibir y suministrar información imparcial –artículo 20 de la Constitución Política-. 7. En el asunto examinado, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jairo Ortega Caballero a la pena principal de dos (2) años de prisión como responsable del delito de falsedad material en documento público, sanción respecto de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 11 de marzo de 2010 declaró la extinción al tenor de los artículos 65 y 67 del Código Penal. 8.
De acuerdo con lo expresado por el accionante, las anteriores determinaciones fueron registradas en los archivos sistematizados de identificación nacional que se llevan en el Departamento Administrativo de Seguridad, en cumplimiento de normado en el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, en cuanto consagra que “El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.
(lo resaltado fuera del texto original). 9. No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.
De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S se le ha conferido facultad para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados. 10.
En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S. tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que a toda persona que haya resultado afectado con sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente. 11.
Dicho de otra manera, el hecho de que el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003 consagre que los archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”, no implica que al expedir el certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al interesado; proceder en la manera como lo hace el Departamento Administrativo de Seguridad afecta las garantías fundamentales del accionante, como así lo señaló esta Corporación en anterior oportunidad en un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala: “( ) consiste en la facultad conferida al titular de datos personales, de exigir a quienes los administren el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación y la limitación en su publicación o cesión. Este derecho extensivo a la base de datos contentiva de los antecedentes judiciales de los ciudadanos colombianos, administrada por el Departamento Administrativo de Seguridad, demanda para esta autoridad la obligación de operar con fidelidad los datos negativos o positivos reportados con ese fin, por las autoridades judiciales.
En ese sentido, corresponde al DAS mantener y actualizar “los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley”, en los términos del artículo 3º del Decreto 3738 de 2003. Ahora bien, es claro que al tenor de los artículos 248 de la Constitución Política, 7º de la Ley 600 de 2000 y 166 de la Ley 906 de 2004, en Colombia sólo tienen carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas.
Así mismo, es nítido que como consecuencia de la sanción penal, al enjuiciado “hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial”; dato negativo que necesariamente debe reposar en la base de información que para tal efecto conserve el Departamento Administrativo de Seguridad, pues esa información puede eventualmente ser solicitada por las autoridades judiciales.
Sin embargo, con el Tribunal de primera instancia, esta Sala de Decisión considera que cuando la pena se declara extinguida por la autoridad judicial competente, la anotación suministrada por el DAS según la cual la persona registra antecedentes penales pero no es requerida por autoridad judicial, cuya certificación tiene fines meramente particulares, comporta una grave discriminación frente al sujeto que pretende reincorporarse a la sociedad una vez cumplió con la sanción penal impuesta mediante sentencia, pues ante esa inscripción se convierte en blanco, esencialmente en el ámbito laboral, de distinción, estigmatización y exclusión ante el resto de la sociedad.
En efecto, en este punto es necesario distinguir que cuando la información es requerida judicialmente no hay lugar a suprimir el antecedente penal, pues justamente dado su carácter reservado (artículo 4º del Decreto 3738 de 2003) el objeto del mismo, resulta ser la valoración por parte de esas autoridades de la conducta anterior del procesado.
Distinta es la hipótesis cuando es la persona la que solicita la información, pues es a ella a quién atañe su contenido y la decisión de revelarla sólo le afecta a él. Es en este punto, donde la medida adoptada en la Resolución interna No. 1157 de 2008 según la cual el DAS advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta claramente inconstitucional pues no supera el test estricto de razonabilidad que ha de ser elaborado en el caso concreto frente a una disposición que crea un factor de discriminación respecto de los demás ciudadanos que por no tener antecedentes penales pueden obtener un certificado judicial sin anotaciones y acceder a un empleo.
Nótese que en el caso que nos ocupa si bien es nítido que la medida implementada por el DAS es legítima e importante, porque refleja fidedignamente la realidad sobre el pasado judicial de la persona, el medio escogido, es decir la inscripción en el certificado judicial en los términos mencionados, no es adecuado, conducente, ni absolutamente necesario, pues existe la posibilidad de implementar una medida menos lesiva a los intereses del ciudadano resocializado una vez extinguida su pena, en el sentido de mantener el registro del antecedente en la base de datos a efecto de que pueda ser consultado por las autoridades judiciales o de policía judicial, sin hacerlo visible para quien solicita su certificado judicial y decida usarlo ante el resto del conglomerado con manifiestas intenciones laborales.
No es claro para la Sala que los beneficios de adoptar la medida en los términos en que fue concebida por el DAS, relacionados con la necesidad de garantizar la fidelidad de la información suministrada y la seguridad jurídica, excedan las restricciones impuestas por la misma, las cuales ciertamente afectan derechos fundamentales de mayor relevancia tales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones de dignidad.
Como la resolución en que se apoya el DAS, resulta a todas luces ajena a las aludidas garantías fundamentales protegidas en la Carta Política y afecta el derecho de habeas data, esta Sala de Decisión encuentra adecuado aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 Superior. Nótese que una interpretación constitucional como la propuesta no riñe con el respeto irrestricto del artículo 248 de la Constitución Política, pues garantiza el acceso a la información personal en materia de antecedentes penales por parte de las autoridades judiciales y deja libre al sujeto del yugo que representa su pasado delictivo, para permitirle reincorporarse a la sociedad y excluir los efectos de una sanción perpetua, la cual se encuentra proscrita por el artículo 34 Superior”.
Al respecto, importante es recordar que si bien el Decreto 2398 de 1986 fue derogado, su artículo 11 admitía la cancelación de los antecedentes relativos a fallos condenatorios cuando se hubiera cumplido la pena o declarado la prescripción o transcurrido el término prescriptivo autorizado en la ley penal”. 12. Así, aunque la entidad accionada adujo que para solucionar el “ inconveniente” presentado con la expedición del certificado judicial –de manera virtual o física- respecto de quienes registran antecedentes penales con el modelo implementado mediante la Resolución No. 1157 de 2008, emitió la No. 750 de 2 de julio de 2010 conforme a la cual modificó la anterior y, para dicho grupo de personas, dispuso que tendrá la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” y para los demás “NO REGISTRA ANTECEDENTES”, dicha medida no pone fin a la discriminación a la que viene sometiendo a las personas que ejecutaron la pena impuesta y así lo declaró la autoridad judicial competente mediante la extinción de la condena o liberación definitiva, en los términos del artículo 67 del Código Penal o para quienes operó la prescripción de la sanción penal conforme al artículo 89 ejusdem. 13.
Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”. 14.
Por ello, ésta Corporación en un asunto similar al actual concluyó que “( ) desde el punto de vista de la realidad social sí configura una extensión de la sanción, pues son innegables los efectos que la misma genera, por ejemplo, para obtener un empleo o respaldar obligaciones crediticias o de otra índole ”. En la misma decisión al ocuparse de la no viabilidad de la Resolución No. 750 de 2010, puntualizó que: “( ) si bien en asuntos como el presente esta Corporación ha ordenado a la entidad accionada excluir de los certificados judiciales la anotación ‘registra antecedentes’”, si el Departamento Administrativo de Seguridad conserva en las certificaciones características que permiten distinguir a las personas sancionadas cuyas penas actualmente están extintas, de aquellas que nunca han sido condenadas, -por ejemplo expidiendo para las primeras el enunciado ‘no es requerido por autoridad judicial’ y para las segundas ‘no registra antecedentes’-, el acto de suprimir la frase antes mencionada, en sí mismo no evita la discriminación que entonces se pretendió corregir en salvaguarda de la dignidad humana.
Por tanto se ordenará a la entidad accionada, adoptar un formato de certificado judicial que restablezca realmente los derechos fundamentales afectados del actor, máxime teniendo en cuenta que este problema constitucional sólo surgió a partir de la expedición de la resolución interna 1157 del 7 de noviembre de 2008, por cuyo medio el D.A.S. acogió un modelo de certificado diferente al que disponía el artículo 1º literal f) de la Resolución 1041 del 13 de mayo de 2004”. 15.
De lo anterior, surge claro que resulta procedente conceder el amparo de las garantías fundamentales al buen nombre, trabajo e igualdad a favor de la accionante, debiéndose impartir las órdenes del caso para que el Departamento Administrativo de Seguridad expida el certificado judicial sin alterar la veracidad de la base de datos porque allí aparece una condena en su contra, diferente es que la sanción haya sido objeto de extinción; sobre el particular la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de ésta Corporación ya se pronunció señalando que: “( ) el registro del antecedente no dice de la vigencia de sus efectos, sino de la existencia del dato como hecho histórico.
En esa medida, es posible que como tal la pena ya no esté vigente, mas ello no puede variar el hecho de que la condena en el pasado existió y que constituye un dato histórico.”. En otra ocasión, la Sala Primera de Decisión de Tutelas en relación con la misma temática precisó: “( ) no es que se ordene que de la base de datos desaparezca la condena ya cumplida, sólo que frente al manejo de tal información se haga un llamado a la cautela y que sólo para propósitos que realmente lo demanden sea revelada, pues no se puede perder de vista que uno de los fines de la pena es la reinserción social de quien fue sujeto activo de la conducta punible y si, desde la Administración se imponen cargas para la satisfacción de tal cometido, es claro que se desatienden pilares básicos de la función punitiva estatal” (lo subrayado fuera del texto original). 16.
Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales del buen nombre, trabajo e igualdad de titularidad de la demandante, situación que lleva como consecuencia ordenarle a la autoridad referenciada, que en ejercicio de su autonomía administrativa, en un término que no podrá exceder de cinco (5) días, expida el certificado judicial a Jairo Ortega Caballero en el que sin faltar a la verdad, evite eficazmente el estigma discriminatorio puntualizado en esta decisión y supere las falencias de los recientes modelos que ha adoptado, recalcando que la solución ofrecida con la Resolución 750 de 2010, no resulta idónea, tal como se expuso en esta determinación. Y 17.
Frente a la alegación presentada en disfavor de la Procuraduría General de la Nación, ninguna razón le asiste al libelista porque la aplicación del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, está amparada en el ordenamiento jurídico que legítima la aparición de la anotación. 18. Además respecto a dejar sin validez la inhabilidad para contratar con el Estado, dígase que –como con acierto lo refirió el Tribunal- ella es propia del marco legal y constitucional vigente, es decir, fue el legislador quien dentro de su poder de configuración la estableció, de modo que no se muestra como la consecuencia del juicio de responsabilidad y menos que adquiera la entidad de una sanción adicional a la impuesta por el juez; puede ser que guarden conexidad los institutos mencionados toda vez que de no existir condena no habría inhabilidad, empero no por ello puede catalogarse como un efecto de la responsabilidad penal declarada judicialmente, sino de la institución de calidades y condiciones con los cuales se garantizan los fines del Estado a través de la selección adecuada de personas naturales o jurídicas que presten sus servicios a la comunidad, para tales efectos deberá el accionante esperar la superación del término de cinco (5) años para que no aparezca la anotación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto denegó la acción de tutela elevada en contra del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo e igualdad de titularidad de Jairo Ortega Caballero de conformidad con la parte considerativa de esta decisión, como consecuencia, 2.
ORDENA R al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S que en ejercicio de su autonomía administrativa, en un término que no podrá exceder de cinco (5) días, expida el certificado judicial al señor Jairo Ortega Caballero en el que sin faltar a la verdad, evite eficazmente el estigma discriminatorio puntualizado en esta decisión y supere las falencias de los recientes modelos que ha adoptado, recalcando que la solución ofrecida con la Resolución 750 de 2010, no resulta idónea 3.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto del 10 de abril de 2008 de la Sala de Casación Penal, radicado 29472. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Primera de Decisión de Tutelas, sentencia de 29 de abril de 2010, radicación T-47449. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Tercera de Decisión de Tutelas, sentencia de 3 de agosto de 2010, radicado 49218. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Tercera de Decisión de Tutelas, fallos de 9 de marzo y 3 de agosto de 2010, radicados 46906 y 49524. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Primera de Decisión de Tutelas, sentencia de 13 de mayo de 2010, radicación T-47807. � Consúltese sentencia C-1212 de 2001. 8 22