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T-50675(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3785-2013 Radicación N° 50675 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Julio Enrique Hurtado Correa, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Macarena Motors Ltda. adelantó Motos Jialing S.A. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá cursa la acción ejecutiva hipotecaria aludida, con fundamento en un laudo arbitral que condenó a la sociedad Macarena Motors Ltda. a pagar a favor de Motos Jialing S.A. la suma de $158’623.579,oo a título de daño emergente y $17’560.000,oo por concepto de costas procesales.

Indica que la condena allí impuesta no se hizo extensiva al aquí accionante, por carecer de competencia ese Tribunal para conocer y decidir la controversia frente a dicho convocado quien fue excluido de ese trámite arbitral. Aduce que el juzgado de conocimiento en decisión del 20 de junio de 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, contra ambos demandados y limitó la cuantía de la obligación a la suma de $60’000.000,oo, conforme con la garantía real constituida a través de la escritura pública No. 1418 del 17 de mayo de 2004 protocolizada ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá. Señala, que tal decisión, al ser apelada, fue parcialmente revocada por el Tribunal aquí demandado, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, que ordenó seguir adelante la ejecución por las cantidades ordenadas en el mandamiento de pago librado en este asunto y excluyó de la ejecución a la sociedad Macarena Motors Ltda. en razón de que este proceso solo puede dirigirse contra el actual propietario de los bienes gravados con hipoteca.

Califica como constitutiva de una vía de hecho tal determinación, pues no sólo revocó las pretensiones invocadas en contra de Macarena Motors Ltda., sino que también “desconoció que si bien en la escritura pública 1418 del 17 de mayo de 2004, se constituyó hipoteca por obligaciones presentes y futuras, ésta es una HIPOTECA ABIERTA CON UN LÍMITE DE CUANTÍA ESTABLECIDO, PUES CLARAMENTE SE ESTIPULÓ QUE LA HIPOTECA SE CONSTITUIRÍA Y RESPALDARÍA OBLIGACIONES HASTA POR LA SUMA DE SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($60’000.000), como en varios apartes de la mencionada escritura pública se evidencia”.

Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se revoque el fallo cuestionado, y en su lugar se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta que la hipoteca abierta constituida limitó las obligaciones garantizadas a la suma de $60’000.000,oo, y que Julio Hurtado Correa no fue condenado al pago de daño emergente y costas procesales dentro del proceso, por haber sido desvinculado de tal actuación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013, denegó la protección procurada, tras advertir que la decisión censurada no se muestra caprichosa o antojadiza, contrariamente esta sustentada en una razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados, en ejercicio de la autonomía e independencia que le son propias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio e insistió en el desconocimiento de lo convenido en la escritura pública y en el alcance del laudo arbitral, a lo que adicionó que el Tribunal se extralimitó en su decisión pues fue más allá de lo solicitado en el recurso de apelación. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en el sentido que la providencia censurada por esta vía, concluyó razonablemente que, el gravamen hipotecario sí garantiza las obligaciones contenidas en el laudo arbitral, por el monto total de tales obligaciones a cargo de los deudores, toda vez que si bien en la escritura se dejó explícito que tal gravamen respalda obligaciones hasta por la suma de $60’000.000,oo, igual se tiene que la misma fue constituida como hipoteca abierta y en ella se dispuso que “ésta también ‘“garantiza las obligaciones Presentes (sic) o futuras que el Hipotecante (sic), Julio Enrique Hurtado Correa y/o la sociedad Macarena Motos (sic) Ltda. A (sic) través de su representante legal o la persona legalmente autorizada para tal fin, contraigan con la sociedad Motos Jailing S.A. hasta la cancelación completa en virtud del pago efectivo de dichas obligaciones y ampara las obligaciones rigiendo para pagarés, cheques, letras o facturas cambiarias así como para las prórrogas y renovaciones, los términos y condiciones, tipo de interés y especie de moneda que se estipule en cada caso”’ (cláusula quinta)”.

Precisó además que por estar ante una ejecución con garantía hipotecaria, dicha acción solo puede adelantarse contra el actual propietario del inmueble de los bienes gravados, acorde con lo prevenido por el artículo 554 del C.P.C., por lo que al ostentar dicha calidad exclusivamente el señor Julio Enrique Hurtado Correa, según lo muestra el certificado de tradición obrante en el expediente, procedía la revocación del fallo de primera instancia respecto de las pretensiones inicialmente acogidas en contra de la sociedad Macarena Motors Ltda, decisión que en efecto se encuentra acorde con el marco normativo que regula el tema.

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.

Ahora, en punto del alegado desbordamiento de la competencia funcional atribuida al colegiado accionado con ocasión del recurso de apelación desatado, baste con decir que tales argumentaciones no fueron planteadas como fundamento inicial de la demanda de tutela, ni tampoco se hizo alusión a ellas en oportunidad anterior a la de sustentación del recurso de alzada, con lo cual, tales supuestos fácticos se constituyen en hechos nuevos que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia y sobre los cuales no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa la autoridad judicial demandada, por lo que mal podría ahora abordarse su estudio en segunda instancia, y en ello ha insistido reiteradamente esta Sala de la Corte.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � T-37093 del 6 de marzo de 2012, T-35015 del 25 de octubre de 2011 y T-33727 del 9 de agosto de 2011, entre otras PAGE 2