Micelio
T-50674 (13-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50674 ISIDORO POVEDA SIMBAQUEVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50674 ISIDORO POVEDA SIMBAQUEVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 331 Bogotá D. C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ISIDORO POVEDA SIMBAQUEVA, contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cáqueza – Cundinamarca, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cáqueza, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 1º de agosto de 2009, la Fiscalía formuló imputación en contra de ISIDORO POVEDA SIMBAQUEVA por el delito de homicidio agravado, cargo frente al cual no se allanó el imputado. El 16 de septiembre de 2009, se llevó a cabo preacuerdo entre el imputado y la Fiscalía Segunda Seccional de Cáqueza, en el cual se advierte que dentro del proceso existen suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física que permiten demostrar la responsabilidad de ISIDORO POVEDA SIMBAQUEVA en el punible de homicidio agravado, por lo cual aceptó la autoría de dicha conducta y a cambio de ello la Fiscalía retiró el agravante.

El 29 de octubre tuvo lugar la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cáqueza, diligencia en la que se declaró el sentido del fallo condenatorio y se da apertura del incidente de reparación integral, el cual concluyó el 28 de enero de 2010. El 8 de abril de 2010, se realiza audiencia de lectura de fallo en el que se determina condenar a POVEDA SIMBAQUEVA a la pena principal de 17 años, 4 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple.

Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria y se condenó al pago de los daños y perjuicios materiales y morales. Notificadas las partes en estrados, la defensa del procesado y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación, el que fuera desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 3 de junio de 2010 en el sentido de confirmar la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el trámite anterior ISIDORO POVEDA SIMBAQUEVA acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Cáqueza dentro de la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala, aunque suscribió preacuerdo con la Fiscalía ello obedeció a una errada asesoría dado que actuó a en legítima defensa.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se le reconozca algún beneficio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, la Fiscalía Seccional de Cáqueza hace saber que ese despacho solo realizó un preacuerdo con el imputado, el cual fue presentado en su momento ante el Juez de Conocimiento encargado de verificar su legalidad. A su turno, la Juez Penal del Circuito de Cáqueza presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra POVEDA SIMBAQUEVA a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda, pues el hecho que el acusado considere que en su caso se presentó una causal de ausencia de responsabilidad -legítima defensa- no significa que se haya incurrido en la vulneración de sus derechos, porque dicho asunto debió plantearlo en su oportunidad procesal y no acogerse a sentencia anticipada mediante preacuerdo, para luego entrar a reclamar el reconocimiento de la mencionada causal, precisamente cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada.

Adjunta copia del escrito de preacuerdo y del fallo. Por último, el Magistrado Sustanciador solicita se declare improcedente el amparo deprecado por cuanto los planteamientos del actor pretenden dejar sin efecto un proceso que se adelantó con plena observancia de las garantías, so pretexto de haber actuado bajo una causal eximente de responsabilidad, lo que resulta absurdo, en tanto, la sentencia es producto del preacuerdo celebrado por el actor con la asistencia de un profesional del derecho.

Allega copia de la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano ISIDORO POVEDA SIMBAQUEVA se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Al respecto, impera señalar que resulta inapropiado acudir a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el ciudadano ISIDORO POVEDA SIMBAQUEVA ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que el accionante tuvo a su favor la posibilidad real de promover la controversia de las irregularidades y temas ahora planteados en ésta sede, esto es, por vía del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza.

De ahí que, para discutir aspectos como los que plantea el accionante por vía del amparo excepcional, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, máxime que éste último tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001) sobre su funcionalidad en el marco del sistema penal acusatorio.

Así, es claro que la pretensión del accionante está dirigida a iniciar debates que debieron agotarse al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia o mecanismo paralelo, en el que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

De otra parte, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar en las diligencias que en audiencia que tuvo lugar el 29 de octubre de 2009 el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cáqueza, procedió a verificar la legalidad del preacuerdo, oportunidad en la que se le indagó ISIDORO POVEDA SIMBAQUEVA sobre su manifestación libre, consciente y voluntaria de aceptar los cargos, a partir de lo cual no es posible la retractación. Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Razones suficientes para negar el amparo que promueve ISIDORO POVEDA SIMBAQUEVA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ISIDORO POVEDA SIMBAQUEVA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). 11