República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3666-2013 Radicación N° 50673 Acta N° 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por la sociedad SUMINISTROS Y DOTACIONES COLOMBIA S.A. S Y D COLOMBIA S.A. contra el fallo de 5 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad, “ a la dignidad humana, a la efectividad de los derechos, a la seguridad jurídica y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo”, que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que se le promovió proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago, contra el que propuso excepciones y presentó recurso de reposición; que una vez resuelto se decretaron pruebas, se dio traslado para alegar y dictar sentencia sin que los medios probatorios hubieran sido evacuados en su totalidad; que interpuso recursos contra tal decisión, que fueron negados y el 11 de septiembre de 2011 se dictó sentencia desfavorable a sus intereses; que al resolver su apelación el Tribunal confirmó la providencia de primer grado el 26 de junio de 2013; la cual se profirió sin contar con las pruebas necesarias, lo que llevó a incurrir en una vía de hecho.
Por lo anterior solicitó la protección de los derechos invocados y “ se practique inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de DISMEDICAR LTDA. Vs. S Y D COLOMBIA S.A. Rad. N° 00197 de 2011 ” (folios 251 a 272). TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 26 de agosto de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 285 y 286).
El Tribunal accionado advirtió que “en el fallo emitido por esta Corporación, se estudiaron todos los argumentos que se pusieron de presente por el hoy actor, no existiendo un punto que deba ser nuevamente debatido, menos en una acción de tutela que está siendo abiertamente utilizada como tercera instancia, so pretexto de la existencia de un defecto fáctico, a fin que se declare que no hay obligaciones por parte del ejecutado, cuando bien se concluyó que además de si existir, estas no habían sido canceladas” (folios 301 y 302).
La Sala de Casación Civil por sentencia de 5 de septiembre de 2013, negó el amparo; indicó que “ los fundamentos para adoptar la determinación referida explican de una parte, que no existían elementos jurídicos que sostuvieran la tesis expuesta por el apoderado de la demandada derivada de la excepción de fondo interpuesta, en sentido que al cambiar de tipo societario no persisten las obligaciones que se adquirieron con la anterior razón social, toda vez que el Código de Comercio en sus artículos 167 y 169 estipulan que el cambio de modelo societario no afecta los derechos y obligaciones a favor de terceros.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores de segunda instancia atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (folios 317 a 331). La sociedad accionante, a través de apoderado, impugnó; se remitió a los hechos relatados en la tutela (folio 342).
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de la parte actora el Tribunal incurrió en la vulneración de los derechos invocados porque no practicó una inspección judicial, con la que pretendía demostrar los argumentos de su recurso de apelación. Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue que “respecto de la inspección judicial que no pudo practicarse en la primera instancia y que según los argumentos esgrimidos por la parte demandada resulta de vital importancia para desvirtuar las pretensiones de la demanda; aun cuando su no realización es ajena a la responsabilidad del ejecutado, no es menos cierto que este debió solicitar su practica en la segunda instancia, sin embargo ante la falta de solicitud pierde valor probatorio para este despacho (Num. 2°, Art.361 C.P.C.), aunado que de haberse realizado, bien podía ser apreciada en segunda instancia” (folios 303 a 316); tal determinación se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación clara y coherente, sin que con ello se trasgreda derecho alguno. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7