CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50673 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 353 Bogotá D.C., veintiséis de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS PERDOMO VALENCIA Y JOSÉ BERTULFO CÁRDENAS BAUTISTA contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –Caldas-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el libelista que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio adelantó un proceso por el delito de concusión en contra de sus poderdantes, por lo que el 9 de julio del presente año se profirió sentencia condenatoria. Con el fin de comunicar la decisión a uno de los condenados la Secretaria adelantó la notificación por edicto sin esperar los despachos comisorios. 2.
El representante afirma que se notificó de la decisión el 22 de julio de los corrientes y que interpuso recurso de apelación el 5 de agosto, el cual fue declarado desierto por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. 3. La queja constitucional del demandante consistió en que, en su sentir, lo que debía proceder en este caso era primero esperar el diligenciamiento de los despachos comisorios y que estos llegaran al Juzgado para luego fijar los edictos, aspecto que se omitió, pero además no se corrieron los traslados tal como lo estipula el articulo 194 de la ley 600.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y que se restablezca los términos para sustentar el recurso de apelación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Penal del Circuito de Riosucio adujo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto la sentencia fue debidamente notificada, y que el recurso de apelación fue declarado desierto, porque fue sustentado por fuera del término legal, y concluyó afirmando que las posibles omisiones secretariales no justifican la extemporaneidad, ya que no tienen la capacidad para ampliar el término conferido para el ejercicio de la impugnación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado al no advertir vulneración de derechos fundamentales, además de considerar que la tutela no es el mecanismo para suplir las cargas procesales que atañen a quienes intervienen en el desarrollo del proceso penal.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda e insistiendo en la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De ahí que el presupuesto del amparo constitucional sea la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública. Análisis del caso concreto 1. Esta Sala ha enfatizado en que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción de la acción, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.
Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales en ejercicio de sus facultades ordinarias o como juez constitucional, para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden, previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. Dentro de los institutos que previamente deben ser señalados por el legislador para el desarrollo de la acción están los términos procesales.
Se trata de períodos expresamente previstos, que generan las oportunidades de actuación unas veces para el operador y en otras ocasiones para las partes e intervinientes, los cuales contienen los plazos que deben transcurrir para consolidarse las actuaciones, ejercer los derechos, o dar certeza a las decisiones judiciales. El objetivo de los términos, consiste entonces en asegurar que el proceso avance, consolidando sus etapas en la medida en que aquellos precluyen y en garantizar a las partes e intervinientes, que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente, según las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico. 2.
La atribución de regular los procesos y términos procesales corresponde, de manera general, al legislador, siendo excepcionales los casos en que el propio Constituyente se la reserva, por considerar de especial importancia la materia respectiva, verbigracia: artículos 28,30 y 86. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-165 de 1993, dijo que la consagración legal de sanciones destinadas a reprimir el incumplimiento de los términos procesales, constituye una clara concreción del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta, que ordena observar los términos procesales con diligencia y sancionar su incumplimiento.
El sentido que en dicho precepto tiene el vocablo término connota el de un lapso hábil para realizar una actuación, que obliga por igual a todos los sujetos procesales. 3. Ahora, si bien éstos en el proceso penal tienen derechos, los mismos van aparejados también al cumplimiento de ciertos deberes, entre ellos el de participar con diligencia en las actividades programadas por el Despacho, concurrir a notificarse personalmente de las decisiones que se adopten en desarrollo de la dinámica procesal, contabilizar los términos procesales, promover los recursos oportunamente y sustentarlos dentro del término señalado en la ley.
En este orden de ideas la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto, como acertadamente lo determinó el a quo, no se observa conculcación o amenaza alguna de derechos fundamentales, producidas por acciones u omisiones de la autoridad pública accionada, pues resulta claro que el defensor de los procesados se enteró personalmente de la sentencia dictada el 9 de julio de 2010; por tanto: i) nada le impedió estar alerta de la última notificación -la cual se llevó a cabo por edicto desfijado el 23 de julio del mismo año-; ii) contabilizar los términos desde este momento procesal a fin de determinar el plazo máximo para sustentar el recurso,.-lo cual evidentemente no hizo-; y iii) incluso, radicar sus argumentos con antelación, claro está, después de haberse producido la sentencia. La omisión de los anteriores deberes y posibilidades de actuación, fueron las que realmente conllevaron a la extemporaneidad del recurso promovido en el proceso ordinario, y para subsanar esta situación no sirven de fundamento las presuntas irregularidad del trámite de la notificación -en el sentido de que la Secretaría debió postergar la publicación del edicto-, ni la omisión de la Secretaría para dejar constancia del momento en el cual comenzaron a correr los términos para sustentar, pues, de una parte, la fecha en la cual se desfijó el edicto, en nada afectó el enteramiento oportuno del defensor sobre la providencia condenatoria, ni cercenó sus oportunidades de apelar y sustentar el recurso y, de otra, “ las constancias secretariales cumplen un fin meramente informativo porque los funcionarios que las suscriben no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración, sino para ejercer control, de manera que no revisten carácter vinculante para las partes y mucho menos para el administrador de justicia ”.
Conforme con lo anterior se concluye que el fallo objeto de impugnación que negó el amparo, se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la acción constitucional, y por ello, como se había anticipado, será confirmado. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 1º de noviembre de 2007, radicado 28409. En el mismo sentido autos de 20 de junio de 2007, radicado 27477; 14 de agosto de 2009, radicado 31863, entre otros. 1 10