Micelio
T-50672 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50672 AQUILINO MUÑOZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50672 AQUILINO MUÑOZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 339 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de AQUILINO MUÑOZ MARTÍNEZ contra el fallo de 14 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Paz de Ariporo.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado permite extraer que: 1. El 28 de mayo de 2010, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo emitió sentencia por cuyo medio condenó a AQUILINO MUÑOZ MARTÍNEZ como responsable del delito de invasión de tierras. 2. Impugnada esta decisión, fue confirmada el 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad en mención. La sentencia de segunda instancia quedó en firme porque no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado de AQUILINO MUÑOZ MARTÍNEZ acude a la acción de tutela para que a través de ésta se le restablezca la garantía constitucional del debido proceso que estima ha sido vulnerada con los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades en mención lo declararon responsable del delito de invasión de tierras porque, a su juicio, el comportamiento por el cual fue investigado se adecua a la conducta punible de usurpación de tierras.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Yopal admitió la demanda, ordenando vincular a las autoridades judiciales accionadas, trámite que hizo extensivo a la Fiscalía 12 Local de Paz de Ariporo y al representante del Ministerio Público. 2. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la mencionada localidad se opuso a la pretensión de amparo constitucional, al estimar que el proceso adelantado contra el actor se tramitó conforme a la normatividad procedimental y sustantiva penal aplicable. 3.

El Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo señaló que la providencia por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia no es arbitraria o contraria al ordenamiento legal porque la sustentó en los medios de prueba aportados. En eventos como el presente, la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para revisar las actuaciones de los jueces naturales competentes. 4.

El Tribunal Superior de Yopal negó el amparo de tutela invocado, al estimar que la pretensión del actor fue objeto de debate y decisión al interior del proceso adelantado en su contra, y la acción constitucional no puede emplearse para controvertir el criterio interpretativo de los jueces en sus decisiones. 5. El apoderado del actor en desacuerdo con el fallo, lo impugna.

Insiste en que su representado perpetró el delito de usurpación de tierras y no el de invasión de tierras y para acreditarlo allegó copia de la escritura pública No. 110 de 16 de abril de 2010, pero no fue admitida como prueba en el juicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona fallos de instancia, a través de los cuales fue condenado como responsable del delito de invasión de tierras porque, a su juicio, el comportamiento atribuido se tipifica como usurpación de tierras. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental invocada, en su condición de procesado por intermedio de su defensor, contó con la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia por vía del recurso de casación conforme al último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aduciendo argumento similar al que ahora plantea, relacionado con la indebida adecuación típica del comportamiento atribuido.

Desatención en el trámite del proceso penal que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte, máxime cuando el tema objeto de la solicitud de amparo fue objeto de debate y decisión en el fallo de segundo grado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8 7