CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3791-2013 Radicación N° 50671 Acta N°36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y JOSÉ ISAÍAS CALDERÓN ORTEGA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito que José Isaías Calderón Ortega presentó demanda ordinaria contra el accionante, con el fin de que se declarara que entre los mencionados se perfeccionó un contrato de mutuo comercial, tal como se estableció en la escritura pública número 515 de 3 de junio de 2003, otorgada ante la Notaría 60 del Círculo de esta ciudad, que en ese convenio el demandado se comprometió a restituir el capital mutuado, más los intereses, que incumplió esa obligación, y por lo tanto, se le debe condenar al pago de los perjuicios que le causó. Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el que lo admitió por auto de 11 de enero de 2001.
Que notificado el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de "cosa juzgada", "inexistencia de causa u obligación para demandar por cuanto el derecho objeto de la acción ya se decidió" y "fraude procesal". Señala que surtido el correspondiente trámite, se dictó sentencia el 22 de febrero de 2013, que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que "declarada prescrita -mediante sentencia ejecutoriada de 22 de octubre de 2009 que hizo tránsito a cosa juzgada- la obligación proveniente del contrato de mutuo (...) es claro que el contrato de mutuo allí celebrado, si bien existió, se extinguió".
Que inconforme con lo decidido, el demandante apeló. Aduce que el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 25 de julio de 2013, revocó la providencia impugnada, y en su lugar, declaró que el demandado es contractualmente responsable frente al demandante, por incumplimiento en el pago de $30.000.000 que se le entregaron en mutuo, y en consecuencia, condenó al extremo pasivo de la acción a restituir la referida suma, junto con los intereses de mora pactados en el contrato, "desde el día 4 de marzo de 2007 hasta cuando el pago se verifique".
Que según el accionante, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque si el derecho derivado del contrato de mutuo se extinguió con la declaración de prescripción, no es viable que se promueva la acción de responsabilidad contractual, bajo el argumento de que únicamente se declaró prescrita la acción ejecutiva. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2013, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de los argumentos en que soportó su decisión, señaló que no vulneró las garantías constitucionales del actor, toda vez que el fallo se ajustó a derecho. Con fallo del 5 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras considerar que en el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la providencia mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declaró la responsabilidad del demandado, derivada del incumplimiento del contrato de mutuo, se soportó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y solicitó que se estudien los hechos formulados para demostrar la vulneración de los derechos reclamados, por lo que se configuran las vías de hecho en que incurrió la autoridad accionada, a la luz de las pruebas tenidas en cuenta en su momento procesal; lo anterior por cuanto la Sala de Casación Civil, se abstuvo de estudiar de fondo los hechos de la presente acción de tutela, quedando sin forma alguna de controvertir las razones que tuvo para negar los derechos invocados, puesto que simplemente lo que hizo el Juez de tutela fue dar por ciertas las consideraciones de los Magistrados del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2013, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, sin que la Sala advierta de la revisión de tal decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, está fundada en una interpretación coherente de la norma y ajustada a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, el Tribunal fundamento suficientemente su decisión, para así concluir que la prescripción de la acción ejecutiva, no tiene como consecuencia la extinción de la obligación surgida del contrato de mutuo, el derecho no se ha extinguido, el crédito subsiste amparado por la acción ordinaria, al tenor de lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que como lo determinó el juez constitucional de primer grado, la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y JOSÉ ISAÍAS CALDERÓN ORTEGA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8