Micelio
T-50669(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 50669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3724-2013 Radicación No. 50669 Acta No. 35 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que SCARLET TCACHMAN BERBESI promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO AL JUZGAGO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES La accionante por conducto de apoderado judicial y en calidad de cesionaria de los demandados en el proceso ejecutivo, instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia y observación de las normas procesales.

Manifestó que el 2 de septiembre de 1998 el Banco Ganadero S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Agentaria Colombia S.A. interpuso demanda ejecutiva contra los señores Ernesto Quijano Quintero y Dennis Esther Pérez Carpio, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés Nos. 001695 y 971556; que de dicha acción conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el cual, mediante providencia del 15 de marzo de 2007, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiara respecto del pagaré No. 001695 y ordenó seguir la ejecución de la obligación contenida en el pagaré No. 971556 por la suma de $20.000.000.oo; que contra la anterior decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual, mediante providencia del 13 de diciembre de 2007, declaró la probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré No. 971556 y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y condenó a la ejecutante al pago de perjuicios; que, el 27 de mayo de 2008, los ejecutados promovieron ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, incidente de liquidación de los perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes inmuebles de su propiedad; que corrido el traslado de rigor, la parte ejecutante no ejerció su derecho de contradicción y defensa, por lo que el juez de conocimiento, mediante auto del 16 de diciembre de 2008, decretó la práctica de la prueba pericial con el fin de determinar los perjuicios causados, dictamen que fue rendido el 25 de junio de 2009 y objetado el 24 de julio de 2009 por la parte ejecutante Banco Ganadero.

En auto del 23 de marzo de 2011, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió el impedimento manifestado por el Juez de Conocimiento y, en consecuencia, designó al Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar para que siguiera conociendo del incidente de liquidación de perjuicios de la condena impuesta en abstracto dentro del proceso ejecutivo; que el 9 de mayo de 2011, el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento del incidente en el estado en que se encontraba; que el 7 de julio de la misma anualidad accedió a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por el perito y que fuera presentada por la parte ejecutante; que el 12 de agosto de 2011, el perito designado presentó la aclaración y complementación al dictamen pericial, del cual se corrió traslado a las partes; que el 21 de octubre de 2011, el Juzgado declaró infundada la objeción planteada por la ejecutante.

Surtida la etapa probatoria y de alegaciones, el Juzgado Civil del Circuito Adjunto al Segundo Civil del Circuito de Valledupar y a quien le fue reasignado el asunto, mediante auto del 28 de marzo de 2012 resolvió negar el incidente de regulación de perjuicios por extemporáneo, con el argumento de que el mismo no se había promovido dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrega del inmueble, de conformidad con el inciso segundo del artículo 308 del C.P.C., decisión que fue recurrida por la parte ejecutada; que el 18 de enero de 2013, la Magistrada Ponente de la Sala Primera Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y a quien le fue repartido el asunto, decidió revocar el auto apelado y en su lugar ordenar al Juez de conocimiento que decidiera de fondo el incidente de regulación de perjuicios; que, el 12 de febrero de 2013 la misma funcionaria negó la solicitud de adición de dicho proveído; que el 18 de febrero y 13 de marzo de 2013 la parte ejecutada solicitó subsanar las irregularidades de los autos calendados 18 de enero y 12 de febrero de la presente anualidad, por cuanto consideraba que tales decisiones debían ser de sala y no de ponente; que la Magistrada Ponente en proveído del 22 de abril de 2013, decretó la ilegalidad de tales autos; que el 5 de junio de 2013, la Sala Primera Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resolvió el recurso de alzada, revocó el auto de primera instancia y expresó: “En consecuencia se ordena al Juez de instancia que resuelva de fondo el incidente de regulación de perjuicios”, sin condenar en concreto, por cuanto, estimó que la controversia se contraía a establecer si el incidente de regulación de perjuicios fue presentado dentro del término legal.

El 13 de junio de 2013 la parte ejecutada solicitó la adición de la anterior decisión, en el sentido de que debía hacerse la condena en concreto, por cuanto se había omitido decidir uno de los puntos de la litis, para lo cual se remitió al inciso 2 del artículo 307 del C.P.C., que sobre el recurso de apelación y competencia del superior expresaba “de la misma manera deberá proceder el Superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”; que el 24 de julio de 2013, el Tribunal accionado resolvió negar la solicitud de adición, por estimar que el objeto de la apelación era verificar la procedencia del rechazo del incidente de regulación de perjuicios y no el de resolverlo de fondo.

Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, era que el juez constitucional ordenara a la accionada dejar sin efectos las providencias del 5 de junio y 24 de julio de 2013, por medio de las cuales resolvió el recurso de alzada y negó la adición solicitada y, en ese orden de ideas, procediera a liquidar en concreto los perjuicios ocasionados con la iniciación del proceso ejecutivo.

Se queja del hecho de que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de marzo de 2012, que rechazó el incidente por extemporáneo, omitió condenar en concreto y liquidar los perjuicios que le fueron impuestos en abstracto a la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de agosto de 2013.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar expresó que a la parte accionante se le había garantizado el debido proceso y que las decisiones adoptadas dentro del incidente de regulación de perjuicios se basaron en el acervo probatorio allegado al plenario. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de marzo de 2012, se había establecido que la controversia era exclusivamente determinar si el incidente de regulación de perjuicios había sido presentado dentro del término legal y no decidir el mismo como lo pretendía el recurrente, y así había resuelto en auto del 5 de junio de 2013, decisión contra la cual se solicitó la adición, la cual fue negada por no cumplirse los presupuestos legales para tal fin.

Las demás autoridades accionadas no descorrieron el traslado de rigor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 30 de agosto de 2013. Lo anterior, por cuanto estimó que la orden dada por el Tribunal accionado de que la primera instancia procediera a efectuar directamente la liquidación de perjuicios, fue el fruto de una hermenéutica jurídica respetable apoyada en ley, que no transgredía las garantías constitucionales de la accionante, decisión que además redundaba en su beneficio al contar con la posibilidad de que el superior revisara la decisión que se adoptara en primera instancia al resolver de fondo el incidente presentado, mediante la interposición del recurso de apelación, en los términos del artículo 351 del C.P.C. La parte accionante impugnó. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional o arbitrario.

Una vez analizadas las decisiones que fueran dictadas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión del incidente de regulación de perjuicios dentro del proceso ejecutivo que promovió el Banco Ganadero contra Dennis Esther Pérez Carpio y Ernesto Quijano Quintero, concluye la Sala que no hay lugar a conceder la protección constitucional deprecada, pues las decisiones allí contenidas ciertamente no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, doble instancia y observancia de normas procesales de la petente.

Al respecto es menester señalar que en virtud del principio de la autonomía judicial, los juzgadores de instancia emiten sus fallos dentro del ámbito que la Constitución y la ley les confiere, no siendo posible en este caso predicar la vulneración de los derechos alegados, pues ciertamente se trata de una autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones y con apegó a la ley, determinó su competencia atendiendo las disposiciones normativas del estatuto procesal civil, así como los criterios esbozados por el recurrente en su escrito de impugnación. En efecto, la decisión adoptada por el Tribunal accionado de revocar el auto proferido por el Juez Civil del Circuito Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y, en consecuencia, ordenarle que resolviera de fondo el incidente de regulación de perjuicios, fue el producto del análisis y de la valoración probatoria que realizó el juez colegiado dentro del ámbito de su autonomía y competencia y, el simple hecho de disentir del contenido de la decisión, no la torna arbitraria, caprichosa o falta de fundamento legal.

Máxime que tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corte, lo resuelto por el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, contrario a lo estimado por la parte actora, redunda en su beneficio y no afecta sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, pues al disponer que el juez de primera instancia es quien debe resolver de fondo el incidente de liquidación de perjuicios, le otorga la oportunidad de controvertir lo que decida ante el superior, a través de la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del C.P.C. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10