CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50669 MARIO FRANCISCO PINEDO VIDAL IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50669 MARIO FRANCISCO PINEDO VIDAL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, respecto de la decisión adoptada el 1º de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y tercera edad, del señor MARIO FRANCISCO PINEDA VIDAL, que le fueran vulnerados por dicha entidad.
LA DEMANDA Sostiene el accionante ser persona de la tercera edad, pues cuenta con 69 años. Expone que luego de cumplir con los requisitos establecidos en la convención de trabajo vigente al momento de su desvinculación de la empresa Puertos de Colombia, se le reconoció la pensión a través de la Resolución 140174 de 27 de noviembre de 1990, ratificada por la Subgerencia de Relaciones Industriales de Bogotá, mediante la Resolución No. 038743.
Afirma que mediante auto número 000199 de 31 de julio de 2006, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, inició oficiosamente actuación administrativa de revisión integral de su pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-835 del mismo año, aduciendo que para la fecha de su retiro se desempeñaba en el cargo de Director de Operaciones que revestía la naturaleza de empleado público, por lo cual ha debido aplicársele el régimen de los servidores públicos y no el de la convención colectiva, circunstancia que conllevó a que se revocara unilateralmente la Resolución 140174 y en su lugar se expidió la número 001723 el 23 de noviembre de 2008, reduciéndole el monto de la pensión a $1.095.235.oo, y, ordenándole reintegrar la suma de $998.933.543.89.
Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, fueron resueltos adversamente, vulnerándosele el debido proceso, como quiera que son los jueces quienes tienen la facultad de declarar la ilegalidad de los actos administrativos ante demandas por lesividad que ha debido seguir el Grupo Interno de Trabajo para revocar la Resolución 140170 de 1990, por ser un derecho obtenido legalmente.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de primero de septiembre de 2010, sostuvo que el debido proceso administrativo ha sido consagrado por parte de la Corte Constitucional como un derecho de rango superior reglado en el artículo 29 superior, el cual involucra todas las garantías propias del debido proceso en general, razón por la cual no existe solamente para impugnar una decisión de la administración, sino que se extiende durante toda la actuación que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación. Bajo ese contexto, señaló, se tiene que debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, autonomía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Sostuvo que si bien se podría predicar que contra la decisión que se dice arbitraria de la administración cabía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo esa la vía procesal diseñada si la pretensión se limitase a controvertir la legalidad de la actuación administrativa como presupuesto para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados, un examen más detenido de la solicitud demostraba que, más allá de la preocupación por obtener la recuperación de su pensión, estaba su inconformidad con el proceder arbitrario al descargar en sus hombros la tarea de establecer aquello que ha debido ser verificado previamente y acreditado como presupuesto para su determinación de disminuir el monto de la prestación inicialmente reconocida.
Por ello, si bien la vía contencioso administrativa resultaría apta para obtener la anulación del acto irregular, también lo era que no tendría la virtualidad de evitar la materialización de los efectos lesivos derivados de la violación al debido proceso y que implicaría para el actor la carga de asumir la iniciativa en una actuación jurisdiccional orientada al establecimiento de los hechos en los que se fundamenta el derecho a la pensión que le habría sido arbitrariamente disminuida.
En consecuencia, como quiera que analizadas las circunstancias que motivaron la revocatoria de la primera resolución por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación a favor del demandante, verificó que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que si bien el ente accionado al revisar integralmente la actuación, determinó que se habían presentado irregularidades al momento de la concesión de la prestación, no lo era menos que las mismas debían ser discernidas por los jueces de la República, por ser una atribución legalmente fijada, previo el agotamiento establecido para ello.
Por tal razón, decretó el amparo peticionado y ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a la inaplicación de la Resolución No. 001723 de 23 de noviembre de 2008, de manera transitoria, hasta tanto obtenga mediante demanda la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 140174 de 14 de noviembre de 1990.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, lo impugnó, señalando que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, desnaturalizando la misma, por cuanto administrativamente ya fue ventilada la discusión que ahora, sesgadamente comenta, aunado a que tuvo la oportunidad de controvertir la Resolución número 1723 de 2008, herramienta que utilizó al interponer los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones números 395 de 18 de mayo de 2009 y 556 de 3 de mayo de 2010, quedando agotada la vía gubernativa.
Expone que el Tribunal de instancia omitió analizar en todo su sentido y alcance el texto de las resoluciones que resolvieron y finiquitaron la actuación administrativa de revisión integral de la pensión que le fue reconocida a PINEDO VIDAL, para cuyo efecto sólo mencionó aquellos aspectos que, a su juicio, resquebrajaban la conducta de la administración, incurriendo con ello en la denominada vía de hecho judicial.
Afirma que el legislador, a través de la Ley 793 de 2003, implementó una herramienta eficaz para evitar que los recursos del erario destinados al pago de pensiones continuaran siendo menguados indebidamente, y a ella acudió el Grupo, sin perder de vista que este tipo de actuaciones, se están adelantando no sólo respecto de éste, sino en relación con todos los ex servidores que hasta el momento se ha detectado ocupaban cargos catalogados como empleados públicos, y que pese a ello, les fue reconocida la pensión de jubilación, bien aplicando las normas convencionales, ora con base en resoluciones proferidas por el gerente liquidador de la empresa.
Refiere que dejar sin efecto las resoluciones que revocaron el acto administrativo ilegal que concedió la pensión a PINEDO VIDAL, constituye un acto absolutamente deleznable, que en sentido contrario a lo expresado por el juez constitucional, desconoce abiertamente las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se expresó: “…Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos está tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado etc.
Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad…” Su pretensión la encamina a que se revoque la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y en su lugar se declare improcedente la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el señor MARIO FRANCISCO PINEDO VIDAL, está orientada a conseguir el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al pago oportuno y completo de su pensión de jubilación, al mínimo vital, a los derechos de la tercera edad y a la presunción de inocencia. 3.
En criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, contrario a lo afirmado por el juez constitucional en el fallo impugnado, resulta claro que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, no vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, toda vez que previo a la reducción del monto de la pensión que venía devengando, le adelantó un debido proceso, rodeado de todas las garantías constitucionales y legales, el cual concluyó con la expedición de la Resolución 001723 de 23 de noviembre de 2008, a través de la cual se revocó la Resolución número 140174 de 27 de noviembre de 1990 que le reconoció el derecho pensional.
Medida administrativa que tuvo la oportunidad de cuestionar el actor a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, dando lugar a que se reexaminara el asunto por parte del Grupo Interno de Trabajo y posteriormente por el Coordinador General, quienes al no hallar fundadas las razones del disenso, decidieron mantener y confirmar lo decidido.
En consecuencia, como quiera que la inconformidad del actor lo es por el contenido de la Resolución 001723 de 23 de noviembre de 2008, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionarla, sino el acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad de dicho acto en cualquier tiempo o, la del restablecimiento del derecho en un término de cuatro meses (arts. 82, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo).
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño”.
Medio de defensa ordinario en el cual es posible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, frente a la vulneración evidente de la norma jurídica constitucional, de acuerdo con el artículo 152 del C.C.A, lo que deja sin posibilidad de acceder a la protección excepcional. Ahora, si bien el mecanismo de protección tiene operancia de manera excepcional y transitoria, verbi gracia, cuando el no pago oportuno de las acreencias laborales ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, o incluso, en aquellos eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en dicha garantía fundamental, también lo es que dado el tiempo transcurrido entre el proferimiento del acto administrativo -23 de noviembre de 2008- y la fecha en la que el accionante acude al mecanismo de protección excepcional -2 de agosto de 2010-, hacen presumir a la Sala que su pretensión no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que la administración no le está revocando el reconocimiento de su pensión, sino que se trata de un reajuste en el valor de la misma, lo que significa que su pago no le ha sido interrumpido, hecho que resulta determinante en punto de establecer lo inaplazable de la ingerencia del juez constitucional en este caso, sin que se avizore circunstancia que amerite la adopción de medidas para contrarrestar el grave perjuicio que dice el actor se le irroga.
Acorde con lo que viene de verse, la Corte revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que otorgó el amparo a los derechos fundamentales del señor MARIO FRANCISCO PINEDO VIDAL, para en su lugar negarla, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo proferido el primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual otorgó el amparo a los derechos fundamentales del señor MARIO FRANCISCO PINEDO VIDAL, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Negar la demanda de tutela impetrada por el señor MARIO FRANCISCO PINEDO VIDAL. 3.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-343 de 2001. PAGE