CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50668 JORGE ARTURO GÓMEZ BOLAÑOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50668 JORGE ARTURO GÓMEZ BOLAÑOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 356 Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ARTURO GÓMEZ BOLAÑOS, contra el fallo de tutela adoptado el 15 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en desarrollo de una investigación adelantada en contra de Emma Lilia Fernández Montenegro por infracción al artículo 11 de la Ley 66 de 1968, modificado por el artículo 6º del Decreto 2610 de 1979 y abuso de confianza agravado, la Fiscalía 139 de Cali el 11 de agosto de 1997 ordenó el embargo especial previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento –Decreto 2700 de 1991- sobre los inmuebles distinguidos con el folio de matrícula inmobiliarias Nos. 370-326265 y 370-489105, comunicado a la entidad competente a través del oficio No. 718 de agosto 12 de 1997.
Reasignado el trámite de la investigación a la Fiscalía 98 Seccional de Cali, el 2 de agosto de 2000 emitió providencia por medio de la cual calificó el mérito del sumario y acusó a la procesada como presunta responsable del delito de “peculado por extensión en su modalidad de apropiación en concurso homogéneo ”, a la vez que negó la anulación de la escritura pública No. 1263 de 23 de septiembre de 1994.
Impugnada esta determinación por el apoderado de la parte civil por vía de los recursos ordinarios de reposición y en subsidio el de apelación, la Fiscalía de conocimiento con auto de 11 de septiembre de 2000 la repuso parcialmente y ordenó la cancelación de la referida escritura pública a través de la cual se protocolizó la venta de un predio de Carlos Albeiro Cuero Tamayo a la procesada, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-489105, orden que se materializó con el oficio No. 779 de 11 de septiembre de 2000; en lo demás mantuvo su criterio.
El 23 de febrero de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, desató el recurso subsidiario de apelación y modificó la decisión del a quo, en el sentido de disponer que la acusada Fernández Montenegro debe responder como presunta responsable de infringir el artículo 11 de la Ley 66 de 1968 en concurso homogéneo sucesivo y abuso de confianza.
Asignado el juicio al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, el 26 de junio de 2001 emitió providencia por medio de la cual, entre otras determinaciones, revocó aquélla de 11 de septiembre de 2000 –proferida por la Fiscalía 98 Seccional de la misma ciudad- que ordenó la cancelación de la escritura pública No. 1263 de 23 de septiembre de 1994 con el argumento de que había sido proferida sin motivación alguna.
Impugnada esa decisión por el apoderado de la parte civil a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el Juzgado con auto de 23 de julio de 2001 mantuvo su criterio y el 4 de junio de 2002 el Tribunal Superior de Cali confirmó lo decidido por el a quo. Agotado el trámite del juicio, el 30 de noviembre del 2004 el Juez de conocimiento profirió sentencia de primera instancia y condenó a la procesada como responsable de los delitos por los cuales fue acusada y juzgada.
También ordenó levantar el embargo especial decretado sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-489106 y 370-489105. Apelada esta sentencia, fue confirmada el 25 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cali. En razón del recurso de casación presentado en contra del fallo de segundo grado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación con auto de 25 de mayo de 2006 declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos investigados.
El 14 de julio de 2006 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali ordenó levantar el embargo especial del artículo 341 del Decreto 2700 de 1991 ordenado sobre el bien identificado con el folio inmobiliario 370-489105 para lo cual expidió la comunicación respectiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Asimismo, se dispuso comunicar lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia, en orden a salvaguardar la seguridad jurídica frente a los efectos jurídicos de las decisiones judiciales, a lo que se diera cumplimiento mediante oficios del 17 de abril de 2009.
Aparece igualmente, que el apoderado del señor JORGE ARTURO GÓMEZ BOLAÑOS elevó petición ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, solicitando dejar sin efecto las decisiones a través de las cuales se dispuso la cancelación de la escritura pública No. 1263 del 24 de septiembre de 1994, pedimento frente al cual se pronunció en forma desfavorable el despacho en auto del 3 de febrero de 2010, tras presentar un recuento de la actuación y el estado actual de la misma.
En tales condiciones, el señor JORGE ARTURO GÓMEZ BOLAÑOS acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad que considera trasgredidos por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali. Como sustento de su petición señala el actor, el despacho judicial accionado no le resolvió la solicitud concreta que elevó, en virtud de la cual deprecó la invalidez de la decisión que ordenó cancelar la escritura pública reseñada, sustentado en el hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, lo que conlleva que pierdan efectos las decisiones adoptadas.
Solicita entonces, se procure el restablecimiento de las garantías conculcadas y se ordene al Juzgado demandado dar respuesta a su petición en los términos que fue formulada. EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que el funcionario judicial demandado en auto del 13 de febrero hogaño resolvió de fondo la petición invocada por el accionante, pues de manera clara expuso las razones por las cuales no podía acceder a lo solicitado, entre ellas adujo que tal asunto ya había sido objeto de una acción de tutela y reiteró que ello corresponde a un tema que debía controvertir en la jurisdicción civil, de modo que no se advierte vulneración a las garantías del actor, quien además tampoco aporta o postula prueba tendiente a demostrar la afirmación a partir de la cual solicita la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo por cuanto la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado no es clara y concreta y más bien constituye una negación al derecho de petición, situación que no está dispuesto a admitir dado que en la actualidad adelanta proceso en contra de la señora Emma Lilia Fernández Montenegro ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, sin que hasta ahora hubiese sido posible rematar el bien inmueble por permanecer la cancelación de la escritura pública en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE ARTURO GÓMEZ BOLAÑOS se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la autoridad demandada emita pronunciamiento de fondo frente a la petición que elevó el pasado mes de octubre de 2009, en orden a que se deje sin efecto la decisión que dispuso cancelar la escritura pública No. 1263 del 24 de septiembre de 1994, dentro del proceso que se adelantó contra Emma Lilia Fernández Montenegro, en el que por auto de 25 de mayo de 2006 se declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos investigados.
En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales y terceros con interés elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así, revisado el contenido de la respuesta ofrecida al actor por parte del despacho judicial accionado aparece que la misma se aviene en todo a las normas que rigen el proceso penal, concretamente en cuanto hace relación a los efectos de la cosa juzgada, como que, lo pretendido por el peticionario era propiciar un debate en torno a las medidas que se tomaron en el curso del proceso en orden a hacer cesar los efectos de la conducta punible, asunto que debió proponer en el momento procesal oportuno, para cuyo efecto pudo constituirse como tercero incidental en los términos previstos por el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 y, de esta manera, ejercer activamente los derechos, en procura de los intereses, cuya protección reclama a través de este mecanismo subsidiario y residual.
De suerte que, a través de ese escenario ordinario e idóneo el accionante contó con la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas frente al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 370-489105 y acreditar que la procesada -su demandada en el proceso ejecutivo hipotecario- era la propietaria del mismo y sobre el mismo habían constituido la hipoteca, a efecto de aportarlo como prueba al proceso ejecutivo, pero como al él no acudió en la debida oportunidad, la acción de tutela no es procedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que la prescripción de la acción penal impone la invalidez de todas las decisiones adoptadas a lo largo del proceso, y en cambio se tiene que en los términos precisados por ésta Corporación las medidas orientadas al restablecimiento del derecho bien pueden adoptarse a pesar de la prescripción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, dado que éstas constituyen una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez.
En tal sentido, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que de manera extemporánea ha sido puesta bajo su conocimiento por parte de JORGE ARTURO GÓMEZ BOLAÑOS, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por medio del cual se sanciona a quienes anuncien o desarrollen las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas, sin la autorización de la Superintendencia Bancaria –Hoy Superintendencia Financiera-. � “CASO ESPECIAL DE EMBARGO.
Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien sometido a registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismos, el funcionario judicial podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento”. � Sentencia T-114 de 2007 �Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 10 de junio de 2009, radicado 22.881. 2