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T-50667 (15-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50667 A/. ANGEL ADRIAN BLANDON BLANDÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50667 A/. ANGEL ADRIAN BLANDON BLANDÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 332 Santa Marta, D. T., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce ANGEL ADRIÁN BLANDÓN BLANDÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Villeta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos del proceso fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “De la carpeta correspondiente así como de los registros que obran, se desprende que tuvieron su acontecer aproximadamente a las 04.45 de la tarde del 12 de septiembre de 2007 en el sector conocido como la Tigrera de la Vereda El Chorrillo, Kilómetro 54 + 100 metros vía que de Villeta conduce a Guaduas, donde colisionaron el tracto camión Internacional de placas SYT 822 conducido por FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ y la motocicleta de placa APD 82D marca Honda, conducida por ÁNGEL ADRIÁN BLANDÓN BLANDÓN quien resultara como víctima en estos hechos.

Al conductor de la moto, ÁNGEL ADRIÁN BLANDÓN BLANDÓN se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de ciento veinte (120) días, con secuelas médico legales de: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, de carácter permanente.” 2. Por estos, la Fiscalía le imputó la conducta de lesiones personales culposas a FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la localidad. 3.

Una vez presentado escrito de acusación, el 19 de enero de 2009 se llevó a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta; autoridad que una vez finalizó el juicio, el 12 de septiembre de 2010 emitió sentencia condenatoria, imponiendo al procesado como penas, 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.39 S.M.L.M.V., suspensión por un año del ejercicio del oficio o la profesión de la conducción de vehículos automotores, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la privativa de la libertad; de igual manera condenó a la Compañía de Seguros QBE y la empresa TRASENCOL LTDA, al pago de perjuicios: i) materiales por valor de $16.281.160; ii) morales de 15 S.M.L.M.V.; y, iii) vida de relación en 30 S.M.L.M.V. 4.

Apelada tal determinación por la defensa, el apoderado de la compañía de seguros y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión del 8 de septiembre de 2010 modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al monto en perjuicios de orden material, reduciendo estos en los ítems de transporte y lucro cesante –criterios considerados por el a quo- y revocando los de tipo fisiológico.

En todo lo demás confirmó.

5. ANGEL ADRIÁN BLANDÓN BLANDÓN en procura de protección a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, cuestionando los argumentos empleados por el ad quem para modificar la condena en perjuicios, los cuales considera se encontraban debidamente probados en el respectivo plenario. Indicó que con ello se desconoció la especial protección que merece la víctima de un injusto penal, en especial el de reparación integral y que además, se desatendió un pilar fundamental del proceso penal, como lo es la dignidad humana.

Por lo anterior solicitó, se revoque la sentencia de segunda instancia. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado sentenciador concurrió informando el decurso de proceso penal y además señalando que, en ningún momento ese despacho quebrantó derecho fundamental alguno, pues por el contrario, procedió en derecho acorde a la realidad procesal existente.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió la actuación a su cargo y aportó copia integra del fallo. III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que una de las decisiones atacadas en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.

Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa alguno de los derechos reclamados por el actor.

Así que de cara a la queja del actor, no requieren de enmienda alguna las decisiones adoptadas en sede de instancia por los funcionarios vinculados al trámite constitucional y de manera particular, el de segunda; por cuanto, en cada una de ellas se analizó la condena en perjuicios como consecuencia del actuar delictivo, de acuerdo con las pretensiones y oposiciones elevadas por los sujetos e intervinientes procesales así como las pruebas aducidas por uno y otra, llegando a la conclusión, el juez colegiado, que no todos los rubros reconocidos por el a quo se encontraban debidamente probados.

De allí que si la pretensión del accionante no fue admitida por el juez ad quem, ello no obedeció a un simple capricho sobre la tasación de los ítems a considerar, sino, por el contrario, al juicioso estudio de las piezas procesales obrantes en el diligenciamiento las que no daban cuenta de la existencia de gastos por concepto de transporte, así como la cuantía excesiva del salario que presuntamente devengaba y/o elementos que permitieran tasar el daño a la vida en relación, los cuales ni siquiera habían sido solicitados por el interesado, descartando su condena de manera oficiosa.

Interpretación o valoración que de manera alguna se advierte arbitraria o caprichosa o, en otras palabras, constitutiva de vía de hecho o lo que hoy la jurisprudencia constitucional viene desarrollando como una causal específica de procedibilidad y por ende, haga viable la petición de tutela invocada. L Sala reitera, una vez más, que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo, idóneo o válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Así las cosas, resultan las anteriores razones suficientes para denegar el amparo constitucional solicitado por ANGEL ADRIÁN BLANDÓN BLANDÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR por improcedente la tutela demandada por ANGEL ADRIÁN BLANDÓN BLANDÓN. Segundo-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9