CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°50665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3835-2013 Radicación No. 50665 Acta No.36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MAURICIO MÚNERA RESTREPO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 8 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el señor Hítalo Hurtado Bermeo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 1° de abril de 2010 hasta el 1° de agosto del mismo año, así como que se liquidaran las prestaciones sociales, horas extras, indemnización por terminación sin justa causa, la sanción moratoria y los “gastos médicos que el demandante debió efectuar por el accidente laboral que conllevó a la pérdida de la falange del dedo 4°”.
Que aunque el oficio de notificación de la demanda fue entregado a una persona para que se lo hiciera llegar, nunca la recibió sino que se enteró por terceras personas de dicha actuación procesal, por lo que le otorgó poder a un abogado para que lo representara. Que el a quo mediante auto del 4 de mayo de 2012, ordenó que se subsanara la contestación de la demanda, quien luego de cumplirse con dicho requerimiento, indicó que la audiencia de conciliación y trámite de excepciones previa se realizaría el 25 de julio de 2012.
Que la audiencia anteriormente mencionada se celebró media hora después de lo programado; que luego, la audiencia de pruebas y fallo, “(…) con el argumento que como faltaba la prueba de la junta de calificación (sic) se suspendió y no se practicaron los testimonios como debió realizarse”; que aunque después de la práctica de las pruebas se instaló la audiencia para fallo, se suspendió 3 veces con el argumento de que “el operador judicial necesita tiempo para estudiar las pruebas” así como “estar pendiente tutelas y hábeas corpus” y por problemas técnicos, tal como se consignó en el acta firmada solo por el secretario.
Que hasta el 7 de mayo de 2013, se celebró la correspondiente audiencia en donde se emitió la sentencia con la cual es condenado “por considerar que existían los extremos del contrato así como la condena de indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por valor de $20.000 diarios hasta que se haga efectivo el pago”. Que con la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que “no existe ninguna prueba que demostrara los extremos del contrato, no existe un testimonio que indicara cuando empezó la relación laboral y cuando terminó, (…) y lo más grave es que no existe la mínima prueba que demuestre los requisitos para ser condenado con la sanción moratoria”.
Que no tiene otra acción judicial vigente que pueda promover, ya que la sentencia que ataca se encuentra ejecutoriada. Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas, “ya que no cumplieron los requisitos de ley”, para que en su lugar se profiera un fallo de acuerdo “al verdadero valor probatorio de las pruebas”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de julio de 2013, el juez colegiado avocó su conocimiento, ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia manifestó que aunque el accionante alega la indebida notificación personal de la demanda, “con fecha 10 de abril le otorgó poder al Dr. John Jairo Jara Cuellar, (Fl. 34), para que lo representara en el proceso, quien se notificó de la demanda en la misma fecha (Fl. 35), formalizándose en estos términos dicho procedimiento y/o subsanándose el supuesto yerro a que hace alusión el demandado”; aclaró que por el hecho de alguna breve demora en la iniciación de la audiencia oral, no es una razón suficiente para considerar la vulneración al debido proceso y a la defensa; finalmente indicó que la inconformidad con respecto al “orden probatorio y de valoración para el reconocimiento del contrato de trabajo y al pago de las acreencias laborales y las sanciones o indemnizaciones de ley”, las debió hacer a través de los medios de impugnación correspondientes.
A su turno, el señor Hítalo Hurtado Bermeo afirmó que lo que pretende el accionante es subsanar el descuido y negligencia en el trámite del proceso laboral. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “por el Juez demandado se cumplió la ritualidad con lo ordenado por el artículo 87 del CPTSS, y el art. 315 del Código de Procedimiento Civil, pues el actor fue enterado de la existencia del proceso laboral en su contra de manera personal, a tal punto que en oportunidad confirió poder a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa”, además de que el hecho de la tardanza de la audiencia de conciliación es un asunto de irrelevancia constitucional, así como que “la decisión de proveer sobre la existencia del vínculo laboral entre los contendientes fue adoptada por el juez de conocimiento teniendo como fundamento la existencia de un conjunto de circunstancias particulares, debidamente acreditadas, de las cuales infirió razonadamente la ocurrencia de una serie de hechos, tales como que existió la personal prestación del servicio, la subordinación y el salario, elementos que tipifican la existencia del vinculo laboral durante el tiempo señalado en la sentencia ”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó su intención de impugnar. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo pretendido tiene como fundamento la inconformidad del peticionario tanto frente al trámite procesal como a la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral de Florencia el 7 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Hítalo Hurtado Bermeo en su contra.
Esta Sala considera que se hace necesario confirmar el fallo alegado, ya que en el mismo se indicó que la finalidad de la notificación de la demanda al accionante se cumplió, e inclusive le otorgó poder a un abogado, quien “respondió la demanda, negó la ocurrencia de algunos hechos y aceptó otros”; además de que la tardanza de media hora de la audiencia señaladas se justificó debidamente.
Ahora, si bien se ataca el fundamento probatorio mediante el cual el a quo edificó su sentencia, lo cierto es que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir dicha valoración, la que puede ser cuestionada por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Finalmente, vale la pena mencionar que además de lo anteriormente anotado, el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, tal como lo manifestó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia dentro del término del traslado, en cuanto “dicha inconformidad debió hacerse mediante los medios de impugnación correspondientes, pero que a la postre, quien lo representaba lo hizo por fuera de la audiencia de trámite y juzgamiento declarándose extemporáneo”, por lo que no puede pretender ahora suplirlo por este mecanismo para superar dicha desidia y negligencia. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8