Tutela 1ra Instancia: 50.665 PEDRO ANTONIO MONSALVE URIBE Tutela 1ra Instancia: 50.665 PEDRO ANTONIO MONSALVE URIBE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 332 Santa Martha D.T., quince (15) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Pedro Antonio Monsalve Uribe contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la presunta violación de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso.
A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín y el señor Francisco Javier Claver Pérez Restrepo.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Manifiesta el actor que el 28 de septiembre de 2007, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, lo condenó a 54 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. Luego de interponer el recurso de apelación contra el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad lo confirmó el 24 de septiembre de 2009.
Considera el accionante que el juez colegiado incurrió en vía de hecho al proferir condena en su contra sin pruebas aportadas al proceso. Por lo anterior, solicitó “la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos fundamentales violados”. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. El titular de ese despacho señaló que después de proferirse la sentencia, el expediente fue enviado el 10 de octubre de 2007 a la oficina de apoyo judicial de Medellín, para que fuera repartido a los jueces penales del circuito de transición de esa ciudad, en cumplimiento del Acuerdo 52 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo actualmente la ubicación de las diligencias.
Indicó que lo pretendido por el accionante, es hacer valer los principios exclusivos de la Ley 906 de 2004 relacionados con el manejo de la prueba. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Un magistrado informó que en esa instancia se confirmó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Asimismo indicó que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, razón por la cual la presente acción de tutela no se encuentra habilitada para su interposición. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales.
Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala advierte que el actor no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad con las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. Por lo demostrado en el expediente, -específicamente el informe de la Secretaría de la Sala de Casación Penal y la respuesta del Tribunal accionado-, se puede establecer que Pedro Antonio Monsalve Uribe contaba con la posibilidad de recurrir las sentencias de instancias a través del recurso extraordinario de casación, y es claro que no lo hizo, ahora no puede pretender que por ésta vía se protejan los derechos que aboga. 2.
Aunque formalmente no se estableció término para incoar el amparo constitucional, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos. La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo razonable y prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada.
En las diligencias consta que las sentencias de primera y segunda instancia datan del 28 de septiembre de 2007 y 24 de septiembre de 2009 respectivamente, y que la demanda de tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2010, esto es, después de transcurrido más de 11 meses. Tal circunstancia hace, sin duda, improcedente esta acción. Lo anterior, son razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Pedro Antonio Monsalve Uribe. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. PAGE 2