CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50664 Edwin Arley Bustamante Rodríguez Impugnación 50664 Edwin Arley Bustamante Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 339 Bogotá, D. C. veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Edwin Arley Bustamante Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 16 de septiembre de 2010, por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo de sus derechos al debido proceso y la igualdad, reclamados contra la Fiscalía 228 Seccional de Bello Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
De oficio, se vinculó al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) El 23 de septiembre de 2009, el actor fue sorprendido portando sustancias alucinógenas, motivo por el cual fue capturado y judicializado por la Fiscalía 228 Seccional ante la Juez 3 Penal Municipal de esa ciudad, con función de control de garantías, ante quien se celebró audiencia de imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a los que el imputado se allanó. (ii) El 11 de noviembre de 2009, luego de avocar las diligencias, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello, profirió sentencia en la que lo condenó a la pena de 34 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se le negaron los sustitutos penales conforme a la prohibición expresa contenida en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2008, pues en el año 2008 había sido condenado por el mismo delito.
Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno. (iii) Informa, que el 14 de enero de 2010 solicitó al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la aplicación del mecanismo de vigilancia electrónica y en forma subsidiaria la prisión domiciliaria, las que le fueron negadas, decisión que al ser recurrida fue confirmada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello- Antioquia.
(iv) El libelista considera que la decisión del Juzgado ejecutor vulneró sus derechos fundamentales, pues no verificó las falencias derivadas de la falta de defensa técnica durante el trámite del juicio, en cuya sede se omitió probar la condición de adicto, desconociendo de esta manera la aplicación del Acto legislativo 002 de 2009, que estableció las medidas y tratamientos que se deben aplicar a quienes son consumidores de estupefacientes.
Su pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la sentencia para que por esa vía pueda acudir a un centro especializado que le brinde un tratamiento terapéutico. 2. La respuesta de la autoridad accionada 2.1. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Reconoce que vigila la condena impuesta al quejoso, a quien mediante auto del 19 de febrero de 2010, le negó la prisión domiciliaria por cuanto en su contra reposa un antecedente judicial por delito doloso, dentro de los 5 años anteriores a su última condena.
Las otras autoridades vinculadas guardaron silencio. II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, pues la acción de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria.
A ello se suma que verificadas las distintas actuaciones a cargo de los funcionarios demandados, no se observa ninguna irregularidad, más aun cuando la sentencia fue producto de un allanamiento a cargos, lo que implica su renuncia al debate oral y público a cambio de una rebaja de la pena, actuación en la que fue asesorado por su defensor, sin que resulte procedente la retractación pretendida.
Igual, el quejoso no agotó los mecanismos efectivos para la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción ordinaria, lo que torna improcedente el amparo invocado. Finalmente, encuentra que tampoco se interpuso la tutela dentro de un plazo razonable, y que todas las decisiones en torno a la aplicación del Acto Legislativo 002 de 2009, deben ser resueltas por el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la sentencia, pues es ante la jurisdicción ordinaria que resulta procedente su resolución. III.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor rechazó la decisión al considerar que dentro del proceso se dejaron de analizar asuntos cardinales como: i) la condición de adicto del quejoso; ii) la falta de asesoramiento acerca de las consecuencias frente a la aceptación de cargos; iii) la extralimitación en las competencias del Juez de conocimiento al negar los subrogados penales; iv) la tergiversación de la política criminal del Estado; v) la vulneración del principio de igualdad, por cuanto existen otras personas adictas que reciben tratamiento terapéutico, en tanto el quejoso se encuentra recluido en un centro penitenciario; vi) adhiere a las consideraciones del magistrado que salvo el voto dentro de la decisión discutida y demanda la libertad inmediata para el condenado, en aplicación del Acto Legislativo 002 de 2009, con fundamento en el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El libelista se encuentra inconforme porque la autoridad que falló el proceso seguido en su contra lo condeno y le negó los subrogados penales, sin verificar su condición de adicto y la equivocada asesoría de su defensor. La Sala debe determinar, entonces, si esa omisión atenta contra sus derechos al debido proceso, y la igualdad.
Sin embargo, dado que el objeto de cuestionamiento lo constituye una providencia judicial, deberá analizar previamente si se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción en estos casos. 2. La viabilidad del amparo constitucional frente a providencias judiciales. La subsidiariedad e inmediatez. 2.1. De manera reiterada la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales.
A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente, sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera y sus providencias, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó el enunciado de vía de hecho y estableció unas pautas generales que condicionan la procedibilidad de la acción de tutela, y que, en esencia, habilitan su interposición. En ese orden de ideas, es necesario cumplir con los siguientes presupuestos: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Es imperioso que quien acuda a la tutela haya utilizado todas las herramientas judiciales de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico para plantear su inconformidad. Esta acción no fue instituida como instancia adicional a las ordinarias ni como mecanismo alternativo o sustituto de aquellas. 2.2. En ésta oportunidad la sentencia mediante la cual se condenó al actor era susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación e incluso el de casación. De manera que si no se encontraba conforme con la determinación adoptada, contó con la posibilidad de acudir a dichas vías y así lograr que el Tribunal Superior de Medellín o incluso la Sala de Casación Penal, se pronunciaran en forma definitiva sobre el asunto, sin embargo no lo hizo, tal como desprende de la copia de las actuaciones aportadas al presente trámite.
Esa circunstancia hace de por sí improcedente el amparo, máxime cuando no se demostró que exista una justificación relevante para su omisión. En aras a ofrecer una adecuada y completa respuesta a las inquietudes del impugnante, la Sala destaca que frente a los puntos que son objeto de impugnación, cuando la demanda no supera los requisitos de procedencia de la acción, el Juez Constitucional se encuentra impedido para adentrarse en el fondo del asunto, pues la tutela no es una tercera instancia para revisar las decisiones proferidas en la jurisdicción ordinaria.
Igualmente, que frente a cualquier aplicación o estudio del principio de favorabilidad que demanda, es al Juez de Ejecución de Penas que vigila la condena, a quien le corresponde estudiarlo tal y como lo establece el articulo 38 de la Ley 906 de 2004, sin que tal solicitud sea del resorte de la acción constitucional. 2.3. Asimismo, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.
En este caso, frente a la sentencia, es claro que el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la providencia del Juzgado accionado es del 11 de noviembre de 2009, esto es, hace por lo menos 10 meses, situación que riñe con el principio de inmediatez y que desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 1 10