CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3807-2013 Tutela No. 50663 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por TEODORO AKSIUK BIOCHUK quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad TÉCNICAS EDUCATIVAS DE AVANZADA LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de septiembre de 2013, que denegó la tutela instaurada por la accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó para ello, que en nombre propio y en su calidad de representante legal de la sociedad Técnicas Educativas de Avanzada Ltda., promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra por Javier Hernando Botero Mejía. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, despacho judicial ante el cual mediante petición del 13 de septiembre de 2012, solicitó conceder el amparo de pobreza, beneficio que fue negado el 18 de enero de 2013, bajo el argumento de no cumplir tal petición con las exigencias establecidas en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el que fue rechazado mediante providencia del 22 de febrero de 2013, bajo el argumento que el recurso que procedía era el de súplica.
Indicó que dentro del término de lo cinco días otorgados para prestar caución, reiteró su solicitud de amparo de pobreza, para lo cual hizo “ énfasis en que para el Sr. Teodoro Aksiuk, ya había sido concedido el amparo de pobreza ”, en un proceso de iguales supuestos fácticos; de igual forma el 14 de abril de 2013 propuso la nulidad “ a partir del traslado secretarial que le permitió al futuro demandado integrarse a la litis ”.
Que en virtud de la providencia del 7 de junio de 2013, el Tribunal accionado en relación al amparo de pobreza negó las pretensiones del actor de conformidad con el principio de preclusión al ya haberse resuelto previamente tal pedimento, y en cuanto a la nulidad planteada la despachó in limine negándola; por otra parte indicó que fue declarado desierto su recuso de revisión ante la no presentación de la caución exigida conforme al artículo 683 del C.P.C..
Como consecuencia de lo anterior señaló que interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado, el 26 de julio del presente año por el Magistrado en turno, bajo el argumento que la providencia se encontraba ejecutoriada como quiera que el auto que negó el amparo de pobreza data del 23 de enero de 2013, en cuanto a la nulidad señaló que tal decisión no es susceptible de recurso alguno y finalmente, en cuanto a la decisión de declarar desierto el recurso de revisión advirtió la improcedencia a través de la súplica.
Se duele el petente de la decisión proferida por las autoridades judiciales cuestionadas, con las que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio la decisión atacada en súplica no es la del 23 de enero de 2013 sino la del 7 de junio del mismo año. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, concederle el amparo de pobreza requerido.
Mediante providencia calendada de 5 de septiembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la accionante no atendió el principio de subsidiaridad como quiera que no se agotaron todos los mecanismos que la ley consagra, pues “ en lugar de atacar en ‘súplica’ el auto de 18 de enero de 2013 que negó la solicitud de ‘amparo de pobreza’, - recurso a todas luces pertinente ”, además de encontrar razonada la decisión del Tribunal del 7 de junio de 2013 por medio de la cual rechazó la solicitud de amparo de pobreza, no decretó la nulidad planteada por el actor y declaró desierto el recurso de revisión. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 131 a 132 del cuaderno de tutela, escrito que fundamenta en los mismos términos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el actor no hizo uso adecuado del recurso legal que contra el auto de ponente de fecha 23 de enero de 2013, no concedió el amparo de pobreza, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal y que no puede como pretende el actor revivir a través de la providencia del 7 de junio de igual año; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Por otra parte, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión del Tribunal cuestionado de fecha 7 de junio de 2013, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por TEODORO AKSIUK BIOCHUK quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad TÉCNICAS EDUCATIVAS DE AVANZADA LTDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8