CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50662 A/. HERMES ANTONIO CAÑAS Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50662 A/. HERMES ANTONIO CAÑAS Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 339 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del 13 de septiembre de 2010, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la acción de tutela elevada por HERMES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y EDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA, en contra del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada- Caldas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Ministerio del Interior y de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de información, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Dijo el accionante que al igual que el señor EDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA, se encuentra recluido en el pabellón 3 de la penitenciario ‘Doña Juana’ de la ciudad de Manizales. Informa que hasta hace aproximadamente siete años, los radios transistores fueron permitidos como tenencia y uso personal de los internos. Hace referencia a los beneficios del uso del radio traía en su caso y a la población carcelaria en general.
Considera que el INPEC en una actitud vengativa y represiva, argumentando la necesidad de medidas de control de seguridad, prohíbe el uso de los mencionados elementos, bajo el pretexto de que los mismos podían ser utilizados como armas contundentes por la población reclusa. Así mismo, que se podía utilizar su sistema eléctrico para la fabricación de explosivos.
Considera que se encuentra demostrado que un radio no es un elemento que cause peligrosidad y crítica la posición que dice tienen las autoridades penitenciarias, al considerar que cuentan con mucha información, televisión, servicio telefónico, un megáfono, revistas y periódicos por encomiendas. Aclara que el televisor instalado para 170 ó 180 internos, por el paso del tiempo ya no tienen imagen o sonido y que lo único que se transmite a través de megáfono es el himno nacional a las 6 de la tarde y a las 6 de la mañana, sin que sea posible escuchar música a través del mismo, pues su deterioro sólo produce un ruido, el cual produce gran estrés. Así mismo manifiesta que los teléfonos constantemente se dañan y los minutos son altamente costosos.
Hace alusión a la libertad de expresión que garantiza la C. Po., así mismo al derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a normas de carácter internacional que protegen los derechos de los internos. En virtud de lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales y los del señor EDGAR ANTONIO CAÑAS y se les permita la tenencia y uso de radio transistor.” II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ministerio del Interior y de Justicia, luego de hacer una reseña sobre las normas que rigen el sistema carcelario y penitenciario nacional, y de acuerdo con el cual cada establecimiento se da su propio reglamento, se opuso a la acción constitucional, como que no le es imputable violación a derecho fundamental alguno. 2.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de La Dorada, adujo en su defensa que de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de Régimen Interno –Resolución No. 122 del 8 de febrero de 2005- los radios transistores y de pilas de cualquier tipo –entre otros elementos- se encuentra prohibidos –ingreso y tenencia- a los internos de alta seguridad, calidad que ostentan los actores quienes fueron sentenciados por los delitos de rebelión y terrorismo.
Precisó que éste tipo de restricciones están soportadas en el mal empleo que se le puede dar a estos elementos -tales como los mencionados por los libelistas- y por ende, no resulta admisible que so pretexto de intereses personales desatienda su posición de garante sobre la vida e integridad de los demás reclusos. Adicional a ello, al interior del penitenciario se cuenta con mecanismos que permiten la comunicación de los internos con sus familias además y su acceso a medios de comunicación, en horarios previamente establecidos y con las limitaciones que impone la medida restrictiva de su libertad.
Finalmente, refirió que cualquier inconformidad con las políticas plasmadas en el reglamento son susceptibles de ser expuestas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3. La Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, en su respuesta reseñó algunas normas relacionadas con la facultad de los establecimientos penitenciarios de darse su propio reglamento -posición avalada en la sentencia T-1030/03- y, agregó, que en la Ley 65 de 1993 no se establece la posibilidad de que en las celdas de establecimientos penitenciarios se puedan incluir ventiladores, televisores o similares, como tampoco en el reglamento del Régimen interno del establecimiento accionado.
III. EL FALLO IMPUGNADO A través de providencia del 13 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió negar por falta de legitimación la acción elevada a nombre de EDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA; al tiempo que, no tuteló los derechos fundamentales invocados por HERMES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Frente al primero señaló que estaba en la capacidad de acudir a nombre propio al reclamar sus derechos, y en consecuencia, no era procedente conocer la demanda al no haberse acreditado la condición de agente oficioso de RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
De cara al segundo y ya analizando el problema central de la acción de tutela precisó que: (i) la especial sujeción que demanda la condición de recluso, implica una restricción a algunos de sus derechos fundamentales –sin que signifique su desconocimiento-; (ii) el Estado se encuentra en una posición especial de garante, de manera que tiene la obligación de mitigar circunstancias propias del encierro, de asumir responsabilidades para aminorar las consecuencias de la privación de la libertad y de allí, se desprende la facultad de regulación de los derechos fundamentales del interno e imponer restricciones en procura de la seguridad y estabilidad carcelaria;
(iii) de acuerdo con la Resolución Número. 122 del 8 de febrero de 2005, artículo 34, es clara la prohibición que existe para la tenencia de radios transistores atendiendo la fase de seguridad ALTA; (iv) en contra de la referida resolución pueden intentarse las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; (v) no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo de protección transitoria;
(vi) el derecho y acceso a la información se encuentra garantizado por el establecimiento penitenciario y carcelario al haber sido instalados televisores en áreas comunes y comedores, las visitas familiares e íntimas, el envío de correspondencia abierta, el ingreso de periódicos y revistas y el servicio de perifoneo; y, (vii) la temática acá planteada fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T -1030 de 2003, sin encontrar procedente la demanda constitucional entonces invocada.
IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, ahora a través de apoderada, impugnaron la decisión de primer grado, sosteniendo que: (i) la televisión y el sistema de megáfono no resultan suficientes para atender a la comunidad penitenciaria y carcelaria; (ii) la seguridad del establecimiento no se ve afectada por la implementación de medidas que garanticen condiciones de vida dignas como la que se reclama; y, (iii) se desconoce el principio de la buena fe, al sostenerse que los internos emplearan los elementos solicitados para fines diferentes para los que están diseñados.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta toda vez que la decisión fue adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional. Inicialmente, dígase, que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a brindar la protección inmediata.
Empero, antes de abordar el asunto planteado en el trámite tutelar, dígase que pese a que el a quo despacho negativamente la demanda a nombre de EDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA por su presunta falta de legitimación, ello no resulta cierto comoquiera que aquél la elevó a titulo propio, tal y como se advierte del encabezamiento de la demanda y la rúbrica visible a folio 16 del cuaderno del Tribunal; extendiendo en consecuencia las consideraciones de esta providencia a su caso.
Superado tal punto, ningún otro reparo tiene esta Corporación frente a los argumentos planteados en el fallo de primer grado, imponiéndose por ello impartir la confirmación del mismo; si bien es cierto puede asistirles insatisfacción a los petentes con la medida restrictiva al ingreso y tenencia de radios transistores de uso personal al establecimiento, tal medida no se advierte contraria –al menos de manera evidente- al ordenamiento constitucional.
En efecto, se tiene que de conformidad con la Ley 65 de 1993, cada uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país está facultado para darse su propio reglamento, imponiendo en ellos ciertas medidas limitantes de derechos fundamentales que guarden coherencia con la restricción al derecho de la libertad, reconociéndose lo que se ha venido en denominar una especial relación de sujeción. Entre ellas, se dispuso para el lugar de reclusión de los petentes la prohibición ya referida, la cual al verse contenida en un acto administrativo es susceptible de ser atacada por la vía judicial y de manera particular, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por manera que, equivocaron los actores la vía para impugnar tales previsiones normativas, justamente porque, acorde con la jurisprudencia constitucional resulta improcedente la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. De ahí que si los libelistas tienen a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en dónde proponer su tesis, no resulta legítimo que pretendan crear alternativamente otro camino para intentar derrocar el régimen denunciado.
Además de lo anterior y dadas las especiales condiciones a las que se ven sometidas las personas privadas de la libertad, a quienes, el Estado les debe garantizar -de manera particular- el goce efectivo de sus derechos al estar bajo su custodia, considera esta Sala prudente analizar el tema propuesto de cara a la presencia de un posible perjuicio que se les pueda estar causando.
De cara a ello dígase que, la restricción denunciada significa una limitación al acceso a la información a través de los medios de comunicación así como al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que con ello se permite al interno decidir los espacios que el desee utilizarlo así como escuchar los temas o música de su preferencia; empero no por ello, se puede afirmar la negación de los mismos, pues resulta claro que tal medida sólo comporta limitaciones en su ejercicio como consecuencia de la privación de la libertad.
“La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal.
Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.” Restricción que obedece –sin que signifique la desatención al principio de la buena fe- a la necesidad de prever la utilización de los elementos que se imploran para fines que puedan atentar contra la seguridad del establecimiento o incluso la vida e integridad de las demás personas al interior del mismo; puede ser que tal motivación no se comparta, pero tampoco se advierte irrazonable o arbitraria, sino por el contrario, fundada en las mismas obligaciones que se le imponen a las autoridades penitenciarias.
Punto sobre el cual resulta pertinente reiterar la posición asumida por la Corte Constitucional en un caso similar: “ 5.8. Las comunicaciones con el mundo externo. Alegan los accionantes que el Director del centro de reclusión impide el acceso a cualquier medio de comunicación, restringiéndose el acceso de periódicos y revistas. Tampoco se permite usar un radio ni un televisor, encontrándose “prácticamente incomunicados con el mundo exterior”.
Afirman además que la correspondencia enviada por los familiares siempre es entregada con varios días de retraso. El INPEC, por su parte, argumenta que no es cierto que los internos hayan perdido todo contacto con el mundo exterior por cuanto todos los pabellones están dotados de un televisor, un reloj de pared, un sistema de comunicación que permite escuchar música y noticias y se les vende el periódico por medio de un expendio central.
Se les ha permitido el ingreso de revistas y de hasta cinco libros por interno. Además, con las baterías de los radios se pueden elaborar cargas explosivas, las tarjetas que traen los radios pueden ser empleadas para bloquear el sistema electrónico de las instalaciones y la caparazón se utiliza como caleta para esconder droga. La misma situación se predica de los televisores.
Al respecto considera la Sala que las directivas del centro de reclusión no le están vulnerando a los internos su derecho a la información, por las razones que pasan a explicarse. El Acuerdo núm. 011 de 1995, en su artículo 13 establece los elementos de uso permitido en las celdas y dormitorios destinados a los internos: elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario.
Esta es la norma invocada por los accionantes con el propósito de que las directivas de la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, les permitan el ingreso de un radio y de un televisor. Sin embargo, el artículo 3 ibídem aclara que las normas establecidas en el acuerdo se aplicarán, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que dicte el Director del INPEC para las cárceles y penitenciarias especiales, es decir, las de alta seguridad.
Ahora bien, la Sala estima que es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público; es adecuada por cuanto se trata de una cárcel de máxima seguridad, caracterizada por el establecimiento de elevados estándares en la materia; es necesaria ya que está comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisión de delitos y evasiones del penal y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han tomado las provisiones necesarias para que los internos estén informados de los sucesos que ocurren en el mundo externo. En otros términos, para la Sala resulta proporcional que en una cárcel o penitenciaría de alta seguridad se prohíba el uso de radios y televisores en la celdas y dormitorios de los internos; no obstante, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la información, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la tenencia de revistas y periódicos. ” En el caso bajo estudio se tiene que la prohibición está prevista para quienes se encuentran ubicados en el pabellón de alta seguridad y que, existen otros medios con los cuales pueden acceder al mundo externo, pues si bien puede ser elevado el número de internos que deben compartir la televisión o atenerse a los horarios, programas y emisiones que se realizan diariamente a través del perifoneo, ello les permite acceder a la información que reclaman; además del apoyo que de sus familias o amigos pueden recibir a través de otros medios de comunicación como prensa o revistas de acuerdo con las medidas de control que sobre ellas subsisten.
Es por lo anterior que al no advertirse violación a derecho fundamental alguno y además, la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala como ya se lo había anunciado procederá a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido, conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fol. 84 cno. Tribunal. � Corte Constitucional, Sentencia T-399/02 � Sentencia T-1030/03 8 16