CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3563-2013 Radicación N° 50661 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MEDPLUS S.A. (antes CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA) contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO 44 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIUDAD.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató que la señora VIVIANA AMAYA PIÑERES y otras, iniciaron proceso verbal de mayor cuantía, acción de regulación de renta del edificio dado en arrendamiento a su favor; que el a quo decretó dictamen pericial rendido en audiencia y corrió traslado a las partes; que formuló objeción por error grave y solicitó la práctica de un nuevo dictamen; que la jurisprudencia ha señalado como prueba idónea para objetar un dictamen, la práctica de otro dictamen técnico; que el caso presentó unas características especiales porque el bien arrendado fue un edificio en obra gris al que se autorizó adecuaciones, ampliaciones e intervenciones; que requiere de expertos que justiprecien el valor de la renta; que el dictamen arrojó diversos y contradictorios resultados, que lo afectan patrimonialmente, que el arriendo que está actualmente pagando actualizado se ve incrementado en un 250%, sin que haya una justa razón; que por eso solicitó otra prueba pericial; que la a quo negó la prueba y argumentó que en su lugar decretaría “como informe ”, la declaración del ingeniero MARIO AGUIRRE que había solicitado como testigo técnico, dejándolo sin pruebas de la objeción, “pues no es lo mismo la prueba pericial o el testimonio técnico con valor probatorio, que los informes como alegaciones de parte”; que la a quo al cambiar el testimonio técnico solicitado por un simple informe como alegación de parte, negó igualmente la otra prueba pedida en la forma solicitada; que tramitó el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de un nuevo dictamen, y que cambió la otra prueba solicitada de un testimonio técnico a un informe como alegación de parte; que correspondió resolverlo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó la decisión, y que entre los argumentos expuso que no hubo vulneración al derecho de defensa, porque se decretó el testimonio técnico (fls. 1 a 7).
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto el auto que negó la práctica de las pruebas pedidas, para la objeción al primer dictamen pericial y especialmente la de designar un nuevo perito; y dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia si esta última ya se hubiere proferido, para en su lugar decretar las pruebas con la objeción al dictamen, practicarlas y luego volver a dictar sentencia (fl. 17).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 26 de agosto de 2013, asumió el conocimiento, ordenó enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de VIVIANA AMAYA PIÑEROS contra la accionante, para que ejercieran su derecho de contradicción, y ordenó su notificación (fl. 158).
El Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, argumentó que se atiene a las actuaciones adelantadas dentro del proceso verbal instaurado por VIVIANA AMAYA PIÑEROS contra CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., radicado bajo el número 2011 – 170 (fl. 142). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que el despacho analizó bajo los preceptos del ordenamiento procesal civil, la procedencia del derecho de la prueba del dictamen pericial, decisión cimentada en la providencia que hoy se reclamó (fl. 156).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 5 de septiembre de 2013, negó la tutela por no observarse un comportamiento de las autoridades accionadas abiertamente contrario al ordenamiento jurídico (fls. 167 a 177). El apoderado especial de la señora VIVIANA AMAYA PIÑERES, adujo que la demandada ha podido solicitar y presentar pruebas, controvertir las presentadas en su contra e incluso a pesar, “de no haber cumplido con una de sus cargas procesales, como era el pago de los gastos periciales decretados por el Juzgado, poder pedir aclaraciones y complementaciones al dictamen (…)”; por lo que solicitó no conceder el amparo solicitado (fls. 178 a 192).
El accionante impugnó la sentencia, argumentando que “Contrario a los sostenido en la sentencia, los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa si fueron conculcados al no decretar la prueba pericial solicitada con la objeción al dictamen. Esta prueba se torna imprescindible para demostrar la objeción, pues el dictamen pericial es este proceso constituye, como en efecto ocurrió, base fundamental de la sentencia que dirima el conflicto.” (fl. 204).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, en la providencia proferida el 9 de abril de 2013 y la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad, al confirmarla el 10 de julio de 2013, que al resolver las pruebas solicitadas por la parte pasiva con relación a la objeción formulada, decretó el testimonio técnico reclamado y denegó el dictamen pericial, pues el criterio allí plasmado evidencia el estudio de tal institución, conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando las pruebas son suficientes para tomar una decisión al respecto.
No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque hizo un análisis de las pruebas allegadas, decretó las necesarias y aplicó la norma que le correspondía, esto es el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio se planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MEDPLUS S.A. (antes CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA) contra el JUZGADO 44 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIUDAD. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7