CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.661 CIELO JUDITH AMARIS MORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 323. Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por la accionante CIELO JUDITH AMARIS MORA, en relación con el fallo proferido el 15 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social, vida salud y a la familia, presuntamente conculcados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la accionante y la respuesta de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Narra el apoderado de la accionante, que la misma viene desempeñándose como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, cargo que ocupó desde que fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución 0-1155 del 03 de julio de 2002.
Señala que la actora se encuentra como empleada de carrera administrativa, en virtud de la Resolución 031 de abril de 1991, y que en tal calidad desempeñó los siguientes cargos: secretaría grado 10 del Juzgado 9° de Instrucción Criminal de Sincé, Técnico Judicial grado 10, Técnico Judicial II, en base a equivalencias establecidas por el Decreto 53 del 01 de enero de 1993.
Posteriormente fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, para finalmente ser nombrada en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, en provisionalidad, cargo que desempeñó hasta la presentación de esta acción, una vez fue comunicada de la Resolución 081050 de 17 de agosto de 2010, que dispuso la separación del cargo y ordenó a la actora reasumir como Asistente Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha en un término máximo de 8 días a partir de su comunicación. Agrega, que el objeto de la presente acción no es controvertir las motivaciones de la resolución antes reseñada, toda vez que ello es asunto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que se pretende es que se conozca del presente accionamiento como mecanismo transitorio a fin de evitar el perjuicio irremediable que se está causando a la actora, teniendo en cuenta el desmejoramiento laboral que ha sufrido la misma, al irrespetar mediante el traslado, el grado salarial, el nivel y categoría de empleo, sus funciones y todos los derechos que le otorga la carrera.
De igual manera, aduce que la entidad accionada vulnera el derecho a la seguridad social de la actora, al desconocer el periodo de gracia en que se encuentra la misma, ya que ésta ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a dicha pensión de jubilación, lo que hacía imposible que fuera desmejorada en sus condiciones laborales como en efecto fue.
Así sostiene el apoderado de la actora, que la Fiscalía dispuso un descenso, no acorde ni con los cargos de carrera desempeñados por ella en los últimos dieciséis años, ni acorde con el desempeño de la accionante de acuerdo con los respectivas anotaciones existentes en su hoja de vida. Señala, que el derecho al trabajo de la actora en estos momentos no es ejercido libremente por ella, el cual está sometido a una irregularidad jurídica, ya que al ser desmejorada no goza de condiciones dignas y justas para su ejercicio, debiendo además tenerse en cuenta el desmejoramiento de su sueldo que pasa de $5.344.611.oo Mcte, a $1.907.976.00 Mcte, con el que difícilmente puede ser el vehículo que lleve a la accionante a cumplir sus fines individuales y a satisfacer sus necesidades.
Por otra parte, aduce que existe una violación al debido proceso, ya que a pesar de existir en Bolívar aproximadamente cinco vacantes, la Fiscalía ilegalmente ordenó el retiro del cargo de la accionante, siendo que el trámite de su pensión está en curso, lo que indudablemente le ocasionará en el futuro un detrimento patrimonial injustificado.
Por las anteriores razones, solicita se le amparen los derechos fundamentales invocados, y que en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, el reintegro inmediato de la actora, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando. Admitida la demanda de Tutela por esta Sala, se solicitó a la autoridad demandada un informe sobre los hechos que sirvieron de base al accionante para instaurar la presente petición constitucional.
En respuesta aunque extemporáneamente a tal requerimiento, el Dr. CAMILO ANDRÉS BARRERA SÁNCHEZ, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio adiado el 13 de septiembre de la presente anualidad, luego de aludir al sistema de carrera administrativa y nombramientos en la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora en la entidad, obedeció a la implementación del sistema de carrera en la misma, y al cumplimiento de los diferentes fallos judiciales que así lo ordenan.
Expresó que los últimos cargos desempeñados por la actora se dieron en situación de provisionalidad, por lo cual la accionante aceptó dichos cargos consiente de que los mismos no generaban derechos de carrera, sin perjuicio de los derechos de carrera de los que gozaba previo a los nombramientos en provisionalidad, los cuales son el fundamento por el cual no se le desvincula totalmente de la entidad, sino que por el contrario se le permite continuar el interior de la misma, en un cargo que se acomoda estrictamente a los requisitos que ella cumple, como es el de Asistente Fiscal II, garantizándole así la Fiscalía General de la Nación la continuidad en el cargo en razón a sus derechos de carrera previos al nombramiento en provisionalidad.
Agrega que la Fiscalía General de la Nación le brindó la oportunidad en igualdad de derechos a la accionante, de ascender en el empleo por mérito, sin embargo, la misma no superó las pruebas de conocimientos, y por tanto, no aprobó la fase eliminatoria para los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito y Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito, respectivamente.
Por ello, tuvo que ser desvinculada para abrirle paso a quien sí superó el concurso de méritos. Con base en lo dicho, solicita la negación del presente amparo constitucional.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues consideró que la actuación de la entidad demandada fue ajustada a derecho, con ella no se afectaron las garantías de la demandante, y de insistir en su pretensión bien puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 3.
En escrito signado por la apoderada de la accionante, se impugnó el fallo reseñado bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, insistiendo en que su desvinculación del cargo que ostentaba en provisionalidad no era procedente porque existían más vacantes en esa Seccional y ella tenía estabilidad laboral en razón a su condición de pre pensionable, circunstancia que le afecta sus derechos fundamentales.
Agregó, que algunos integrantes de la Sala de decisión que emitieron la decisión de primer grado se encuentran impedidos para conocer del asunto, ya que existe una amistad íntima entre ellos y el director de la entidad accionada Dr. Guillermo Mendoza Diago, además, la competencia para conocer de la acción radica en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la ordinaria, dada la naturaleza de la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 1.
En cuanto a la pretensión de recusación elevada en contra de los Drs. Gustavo Enrique Malo Fernández y Taylor Ivaldy Londoñop Herrera integrantes de la Sala de Decisión Penal que emitió el fallo de tutela de primer grado, inapropiadamente por la apoderada de la accionante, de conformidad a lo consagrado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tal postulación no tiene vocación de prosperidad, pues según lo dispuso el legislador: “En ningún caso será procedente la recusación. (…)”.
Bajo esta perspectiva, y atendiendo a lo consignado en la misma disposición normativa precitada, es obligación del Juez declararse impedido cuando surjan las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de las sanciones disciplinarias que por no hacerlo se puedan derivar, siendo a la causal que establece como motivo de tal circunstancia la existencia de una amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial, la cual está consagrada en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así como el numeral 5° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Sobre la citada figura procesal, la Corte Constitucional en Sentencia T – 525 de 2006, señaló: “Como atrás se vio, un tercero ajeno a esta acción cuestionó la imparcialidad del juez de primera instancia, recusándolo. Sobre este asunto la Sala comparte las apreciaciones de las instancias al respecto, que resolvieron negar la solicitud. En primer lugar, la recusación resultaba improcedente de conformidad al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que sólo permite la declaratoria de impedimento por parte del juez.
En segundo termino, no había lugar a que el funcionario judicial se declarara impedido, pues las circunstancias personales en que se soporta el señalamiento a él efectuado y mencionadas páginas atrás, no encuentran respaldo en las causales contempladas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, pues el vínculo con su cónyuge y uno de sus hijos como personas que laboran para un ente adscrito a la Alcaldía de Ibagué, no implica por sí que se tenga interés en que la presente acción se decida en un sentido determinado.
Es que el interés íntimo, determinado, particular y definido de transgredir la ley y la Constitución, ya para favorecer ora para lacerar, no resulta nítido en los hechos señalados, pues no basta realizar simples afirmaciones con la fija intención de apartar a un juzgador del conocimiento de una materia determinada, sino que ella debe venir soportada con la prueba que desenmascare al funcionario malicioso.
Por tanto, esta Sala no advierte inconsistencia al respecto que invalide lo actuado, ya que en este caso las afirmaciones del tercero ajeno a la acción, sin prueba alguna, se tornan poco serias, imprudentes e incluso malintencionadas.” Y respecto a la citada causal, esta Sala indicó: “La causal quinta de impedimento versa sobre la amistad íntima o la enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial.
Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” Es así que en acciones de tutela no es procedente el instituto de las recusación, sin embargo, en gracia de discusión, la Sala considera que la demandante no aportó prueba alguna que demuestre la existencia de una amistad íntima entre los mencionados integrantes de la Sala de decisión de primera instancia y el Fiscal General de la Nación, Dr. Guillermo Mendoza Diago; y que de existir contó con la fuerza necesaria para afectar la imparcialidad de los funcionarios al emitir el fallo impugnado.
No se advierte por la Corte demostración alguna de la existencia de un vínculo entre los citados funcionarios, menos aun que el mismo cuente con la relevancia suficiente para concluir que los Magistrados cuestionados, en virtud del mismo, tienen interés en favorecer a la entidad demandada o a lacerar las garantías de la demandante. En consecuencia, se rechaza la postulación elevada por la apoderada de la demandante por vía de impugnación, con la pretensión de recusar a los precitados integrantes de la Sala de decisión que profirió el fallo de primer grado. 2.
Ahora, frente a la otra pretensión de la apoderada de la demandante, que busca la remisión de las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por competencia, a juicio de la Sala, no se advierte tal incompetencia por parte de la jurisdicción ordinaria para conocer de la solicitud de amparo deprecada. Al respecto es necesario tener en cuenta que las autoridades judiciales como lo es la Fiscalía General de la Nación, cumplen funciones netamente jurisdiccionales y administrativas, circunstancias de las cuales depende la determinación del funcionario competente para conocer de las acciones de tutela que contra las mismas se instauren.
En consecuencia, la regla de reparto consagrada en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se refiere los eventos en que se cuestionen por vía de tutela actuaciones o decisiones netamente administrativas de las autoridades judiciales; mientras que la regla fijada en el numeral 2° de la misma disposición se aplica cuando por este mecanismo se desestimen actuaciones o decisiones adoptadas por autoridades de la misma naturaleza exclusivamente en cumplimiento de funciones jurisdiccionales.
En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en Auto 213 de 2008, al considerar que: “La Ley 938 de 2004, "Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación", establece, en su artículo 1, que el Cuerpo Técnico de Investigación- CTI-, hace parte de la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la cual, a su vez, ejerce funciones en todo el territorio de la Nación. En este sentido, puede considerarse que la tutela se encuentra dirigida contra este organismo. 3.
Por otro lado, el artículo 1, Numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 señala la competencia en el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación. El artículo establece: "ARTICULO 1.- -Para los efectos previstos en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. " (Subrayado fuera del texto) 4.- Sin embargo, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 10 del artículo 10 del Decreto 1382 de 2000.
Para la Corte es claro que "lo reglado en este numeral 1. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2°. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales.
(Subrayado fuera del texto) En estos términos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos en que se encuentren accionadas autoridades judiciales, en sede de tutela y en razón del ejercicio de funciones administrativas, debe considerarse que son autoridades públicas que, según el ámbito de su jurisdicción, pueden ser nacionales o seccionales. 5.-En este sentido, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones en todo el territorio nacional, la competencia de la presente acción de tutela radica en los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
En el caso de estudio, a través de apoderada, CIELO JUDITH AMARIS MORA, cuestiona las decisiones de la Fiscalía General de la Nación respecto de la supuesta degradación de su vinculación actual laboral al interior de la entidad, es decir, se desestiman determinaciones administrativas, por lo que se debe aplicar el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que señala: “1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. A los Jueces Penales del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” Es así que, se reitera, como quiera que la demanda se dirige a reprochar la decisión de la Fiscalía General de la Nación de dar por terminada la vinculación laboral en provisionalidad que tenía la actora y reintegrarla al cargo en el que esta en carrera judicial, deben conocer de la solicitud de amparo los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales, no existiendo tal incompetencia del juez colegiado de primera instancia como se afirmó en el escrito de acción. No puede pasarse por alto, que fue la apoderada y la accionante quienes decidieron incoar la demanda de tutela ante la jurisdicción ordinaria, ello se advierte del escrito de acción y del poder concedido a la profesional del derecho, documentos que se dirigieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Por lo anterior, para la Sala, no es admisible y por el contrario parece un actitud poco ética, que la apoderada de la accionante cuestione la legitimidad del Tribunal de primera instancia para conocer de la demanda que instauró libre y voluntariamente ante esta jurisdicción, parece más el afán por tratar de rotular su determinación en tal causal de incompetencia, buscando subrepticiamente el traslado de las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativa con el propósito que sus pretensiones sen concedidas.
Como resultado de lo anterior, la Corte niega la petición de la apoderada de la demandante de remitir la demanda de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación a la jurisdicción contencioso administrativa. 3. En cuanto al amparo deprecado por la demandante, considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales.
Por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “ La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”.
Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que la accionante CIELO JUDITH AMARIS MORA frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, cuyas pretensiones insiste en su impugnación, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como ella misma lo acepta en su escrito de acción, como la demanda de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del cargo de FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que desempeñaba en provisionalidad y su reincorporación al de Asistente de Fiscal II, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la resolución, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “ AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “ PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos por los que se le desvinculó de la Fiscalía General de la Nación, descarta de plano la intervención del juez de tutela.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora, pues aunque la demandante si anunció tal circunstancia, lo cierto es que no la demostró, no aportó elementos de conocimiento de demuestren certeramente que por dicha situación el despido pone en peligro su subsistencia y la de su familia.
La demandante cuando continúa vinculada en un cargo en propiedad dentro de la misma entidad, en cual devengará un salario que aunque sea inferior al que se le pagaba en la labor que desempeñaba en provisionalidad, lo cierto es que por esa sola circunstancia no se puede concluir que se le causa un perjuicio irremediable, aceptar un planteamiento como ese conllevaría a pensar que personas que tienen su mismo rango por esa circunstancia tiene afectados sus derechos fundamentales.
En relación con la pretensión de la apoderada de la accionante para que se adopte la decisión en su caso, siguiendo un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal reclamación resulta abiertamente improcedente porque, se reitera, que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que admite una excepción cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, pues la decisión aquí adoptada se fundamenta en razones fácticas y jurídicas, mismas que han soportado providencias expedidas en casos similares sin que la Sala cambie su criterio frente a los eventos como el de la demandante.
Debe recordarse que las decisiones judiciales en sede de tutela, por regla general, tienen efectos inter partes, sólo aquellos pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de revisión, adquieren la naturaleza de cosa juzgada constitucional, que pueden llegar a tener un efecto vinculante. En tales circunstancias, en circunstancias como las del asunto objeto de análisis, los funcionarios judiciales, se reitera, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues, no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por CIELO JUDITH AMARIS MORA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la recusación elevada por la apoderada de la accionante en su escrito de impugnación.
SEGUNDO: NEGAR la postulación de incompetencia del Juez colegiado de primera instancia elevada por la apoderada de la demandante en su escrito de impugnación.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. J. Sala de Casación Penal M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 23.213. 13 de abril de 2005. � Ver Auto 002B de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño;
Autos 029 y 209 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Auto 301 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 075 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Auto 075 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc