CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 50660 ORLANDO DÍAZ ALARCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50660 ORLANDO DÍAZ ALARCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 323 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de ORLANDO DÍAZ ALARCÓN en contra del Tribunal Superior de Yopal, en actuación que comprende al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el apoderado del señor ORLANDO DÍAZ ALARCÓN que en desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo el 8 de agosto de 2010 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, aceptó la imputación que por los delitos de homicidio simple y lesiones personales, le formuló la Fiscalía 32 Seccional.
En razón de lo anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, el 18 de agosto de 2010 declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la formulación de imputación al estimar que respecto del punible de lesiones personales no obra reconocimiento médico legal que permita establecer el grado de la lesión; decisión impugnada por el representante del Ministerio Público y la defensa.
El Juzgado de conocimiento negó el recurso principal de reposición y, con proveído de 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Yopal mantuvo la imputación formulada por el delito de lesiones personales e invalidó lo actuado desde la actuación subsiguiente a la formulación de la imputación al estimar que el delito de homicidio es gravado.
Decisión que cataloga de vía de vía de hecho por defecto orgánico y fáctico porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 66 y 286 de la Ley 906, la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación, por consiguiente, es la competente para formular la imputación y en la actuación no obra elemento material probatorio que permita deducir que el delito de homicidio es agravado.
Por ello, pide amparar el debido proceso a favor de su representado, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por la Corporación demandada para que, en su lugar, ratifique los cargos imputados por la Fiscalía 32 Seccional de Yopal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 4 de octubre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a la autoridad judicial demandada, a la Fiscalía 32 Seccional, a los Juzgados 2º Penal del Circuito de Conocimiento y 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Yopal y a las demás partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Yopal. El apoderado de ORLANDO DÍAZ ALARCÓN cuestiona la providencia de instancia segunda instancia que declaró la nulidad de lo actuado desde la actuación subsiguiente a la formulación de imputación para que, en su lugar, ratifique los cargos que los por delitos de homicidio simple y lesiones personales le atribuyó la Fiscalía 32 Seccional de Yopal.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia que rigen y orientan la actividad de la Rama Judicial - artículo 228 de la Carta Política-.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala la actuación procesal a la cual se refiere la apoderada del accionante, se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada en virtud de la providencia proferidas por la autoridad accionada.
En efecto, tiene la posibilidad real de acreditar que los hechos atribuidos encuadran en la calificación jurídica de homicidio simple, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor y, en el evento de ser resuelta tal pretensión en contra de sus intereses, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales previstos al interior del proceso puesto que, asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de las investigaciones en los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, cualquier reparo a la providencia que invalidó parcialmente la actuación seguida en contra del actor por el delito de lesiones personales y homicidio agravado, deberá alegarla y demostrarla ante el juez natural que por competencia tiene asignado del trámite del proceso. Adicionalmente, escuchado el audio se constató que el Tribunal Superior de Yopal invalidó la actuación desde la actuación subsiguiente a la formulación de la imputación respecto del delito de homicidio y, en tales condiciones, el implicado quedó en libertad de aceptar el cargo por ese delito en la modalidad de agravado u optar por el trámite normal del proceso.
Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de ORLANDO DÍAZ ALARCÓN por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 8 8