CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 50659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3829-2013 Radicación No. 50659 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Preselia Hernández Páez contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió aquélla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. y Jorge Enrique Mora Erazo.
ANTECEDENTES Preselia Hernández Páez, actuando como representante de sus hijos Carlos Arturo Martín Hernández, Linda Natalia Martín Hernández y Jenny Catherine Martín Hernández, promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna, a la igualdad y a la educación. Señaló que convivió con el señor Carlos Martín Rueda; que producto de aquella relación nacieron sus tres hijos Carlos Arturo Martín Hernández, Linda Natalia Martín Hernández y Jenny Catherine Martín Hernández, los cuales actualmente se encuentran cursando estudios; que presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá contra el señor Carlos Martín Rueda por haber incumplido con las obligaciones alimentarias que tenía respecto de sus hijos y que fueron consignadas en el acta de conciliación No.123 del ICBF; que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, conforme el inciso segundo del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, decretó el embargo de los remanentes que existieran dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones S.A. contra Carlos Martín Rueda en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que el juzgado accionado no accedió a lo solicitado tras advertir que ya se había realizado la diligencia de remate y que el bien objeto de dicho proceso había sido adjudicado al cesionario; que no quedó ningún remanente a favor de sus hijos; que las decisiones anotadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vial, a la educación y a la vida en condiciones dignas.
Con fundamento en los hechos expuestos la accionante pretende que se ordene al accionado decretar la nulidad del auto que aprobó el remate y poner a disposición del Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá el bien inmueble objeto del proceso o el valor por el cual se adjudicó el mismo, a fin de que prevalezcan los derechos de los menores.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de agosto de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá manifestó se atenía a las decisiones tomadas dentro del proceso cuestionado. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá señaló que ninguna de sus actuaciones transgredió los derechos fundamentales de la actora.
Por su parte, el Tribunal reiteró que las irregularidades que se presenten en las diligencias de remate solo se pueden alegar hasta antes de la adjudicación de los bienes y agregó que si bien es cierto los derechos de los menores prevalecen sobre los demás, estos se deben ponderar en el momento de tomar una decisión y no de forma retroactiva, es decir, que al momento de la adjudicación nada se conocía de la medida de embargo en el proceso de alimentos, luego, no existió vulneración a derecho fundamental alguno. La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo deprecado y sostuvo que los autos objeto de acción fueron decididos con base en reflexiones de orden legal.
Esta decisión fue impugnada por la parte accionante. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por las siguientes razones: De acuerdo a lo revisado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, lo cual no fue cuestionado por la impugnante, dentro del proceso ejecutivo por alimentos seguido ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se decretó el embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-56583; dicho embargo no se pudo registrar por encontrarse inscrita otra medida cautelar de la misma naturaleza dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el juzgado accionado; que el 24 de mayo de 2012 se libró el oficio respectivo comunicando el embargo de remanentes; que cuando llegó la referida comunicación ya se había adjudicado el bien objeto del proceso ejecutivo civil a Jorge Enrique Mora Erazo, en la diligencia adelantada el 11 de abril de 2012.
Así entonces, tal como se consideró en la sentencia impugnada, las razones por las cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá concluyó “que era inviable hacer efectiva la prelación de créditos” no resultan antojadizas ni caprichosas como quiera que cuando el juzgado accionado conoció la medida adoptada en el proceso de familia, ya se había realizado la adjudicación del inmueble objeto de la cautela; asimismo, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, si el adjudicatario pagó la totalidad del precio por el que se hizo la adjudicación en la subasta pública, los impuestos previstos por la ley, no podría el juez civil improbar el remate practicado.
Se advierte que el Tribunal al confirmar la decisión proferida por el Juzgado en primera instancia, consideró que “como quiera que el juez civil desconocía al momento de la diligencia de remate sobre existencia de la ejecución por alimentos en contra del aquí demandado, nada impedía su realización y menos su aprobación (…)” De tal manera, las actuaciones cuestionadas no pueden ser calificadas como caprichosas, pues fueron producto de la aplicación razonada de las normas que gobiernan el asunto y acorde con las circunstancias fácticas que se presentaron en dicho proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7