Micelio
T-50659 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50659 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 353 Bogotá D.C., veintiséis de octubre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA RUÍZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se quejó el demandante de que a la fecha de presentación de la demanda, la “ Procuraduría General de la Nación” no ha resuelto la petición por él formulada el 22 de junio de 2010. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Procuraduría General de la Nación informó que realizado el estudio pertinente a la solicitud formulada por el accionante, encontró que “ era un asunto que correspondía al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL, por cuanto se trataba de una cuestión que involucraba ‘registro de bienes inmuebles’ ”.

“De esta forma, mediante auto de 23 de agosto de 2010, el (…) Procurador Primero Distrital, ordenó remitir a dicha entidad la documentación, informando además sobre lo decidido al interesado de la petición. –Resaltado fuera de texto- “así mediante oficio 121692 del 8 de septiembre de 2010, se envió el escrito a Catastro (…) y a través del oficio (sic) 121696” de la misma fecha, el actor fue informado de esta decisión. 2.

El Departamento Administrativo de Catastro Distrital manifestó que “el 6 de julio de 2010, recibió de la Personería de Bogotá el oficio número 2010EE-5280 del 30-06-2010, donde se pregunta sobre la titularidad del inmueble ubicado en la calle 71 # 54-26, y el trámite dado a un derecho de petición (sic) radicado por el señor CASTAÑEDA”. “En respuesta enviamos (sic) el oficio 2010EE16260 del 8 de julio de 2010, por medio del cual se hicieron entre otras las siguientes aclaraciones: “Primero: que el señor CASTAÑEDA RUIZ el 22 de junio de 2010, radicó en las instalaciones de la Secretaría Distrital de Hacienda, un derecho de petición (sic) con el CORDIS 2010EE67432, y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no tenía conocimiento de lo solicitado en ese escrito.

“Segundo: que se encontraron inscritos en el censo catastral para el predio de interés, cinco propietarios, entre los cuales, vale la pena precisar, no figura el señor CASTAÑEDA. “(…) “Por otra parte se informó, luego de consultar el Sistema Integrado de Información Catastral SIIC, que ANTONIO CASTAÑEDA RUIZ, antes de la actualización de la vigencia 2009, figuró como propietario del inmueble con nomenclatura calle 71 #54-26, sin número de identificación asociada (…).

“Luego del proceso de actualización 2009, encontramos que se asocia el nombre de ANTONIO CASTAÑEDA RUIZ, con la identificación cédula de ciudadanía número 999398. “ Posteriormente mediante Resolución número 2010-81013 del 21 de junio de 2010, que corresponde al trámite administrativo de rectificación de información jurídica radicado bajo (sic) el número 2010-446717, se efectuó el cambio de nombre del propietario inscrito a solicitud de la señora MARÍA BEATRIZ VILLEGAS ”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, de una parte, denegó el amparo solicitado en relación con la Procuraduría General de la Nación, por cuanto esta entidad “ procedió de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, al enviar la solicitud a la autoridad competente, e informar al accionante dicha determinación” y, de otra, protegió el derecho de petición del señor JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA RUIZ, toda vez que si bien “ la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital resolvió de fondo, de manera oportuna y congruente (…) no le informó al peticionario sobre las decisiones adoptadas respecto del inmueble de interés”; por tanto ordenó comunicar al demandante “sobre las decisiones adoptadas respecto del registro catastral del bien inmueble ubicado en la calle 71 # 54-26 de Bogotá, la situación actual del mismo y los recursos que procedan contra dicha determinación”.

LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, impugnó la anterior decisión, por cuanto el requerimiento objeto de amparo fue formulado ante otra entidad, por ello sólo tuvo conocimiento hasta el 10 de septiembre del año en curso, por tanto claramente estaba dentro del término establecido en la ley para atender la solicitud.

No obstante mediante oficio 2010 EE23148 del 23 de septiembre de 2010 le fue comunicado a JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA RUIZ, lo relacionado con el asunto objeto de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha señalado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. De entrada la Sala advierte que revocará el fallo impugnado, por cuanto la información reclamada por el accionante fue suministrada el 23 de septiembre de 2010 mediante oficio número 2010EE23148. 2. De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello, se presentó en el presente caso el fenómeno de sustracción actual de objeto.

Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” Resaltado fuera de texto-. -T-357 de mayo 10 de 2007-.

En síntesis, superado el objeto de la demanda se impone revocar el fallo impugnado, sin más consideraciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por sustracción actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 10